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Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Junio 2022
En cuanto a los hechos, cabe resaltar que el Tribunal de Juicio tuvo por probado que los imputados MAÑAS y VERGARA presentaron ante el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección Provincial de Puertos títulos secundarios apócrifos, que en apariencia habían sido emitidos por el CENS Nº 302 de la provincia, lo cual les permitió, en su calidad de empleados públicos de dicho organismo, defraudar la confianza en ellos depositada y cobrar las sumas indicadas en la descripción de la imputación, sin haber realizado sus estudios secundarios. Interpuesto formal recurso de casación por la defensa de los Sres. MAÑAS y VERGARA, el Superior Tribunal de Justicia los rechazó, confirmando así la sentencia que condenó a los acusados a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua, con costas, por considerarlos autores materiales y penalmente responsables del delito de defraudación a la Administración Pública en concurso ideal con uso de instrumento público (Arts. 54, 172 en función de los arts. 174 inc. 5º y 296 del CP), por los hechos cometidos entre noviembre de 2012 y mayo de 2014, aproximadamente. Respecto a los fundamentos del recurso, los abogados de la defensa destacaron un defecto formal que ocasionaría la nulidad en la sentencia impugnada, en virtud de existir únicamente un voto del magistrado que se expidió en primer orden, mientras que el segundo se limitó a adherir y el tercero ni siquiera votó ni adhirió; cuestiones de hecho y prueba; que los documentos no resultaban aptos para engañar a la Administración; y que el Tribunal de Juicio hubiera omitido analizar el acuerdo de reparación integral que suscribieron los imputados con la Dirección de Puertos que fuera presentado al estrado durante la deliberación, destacando el carácter subsidiario del derecho penal en la resolución de conflictos. Como aspectos relevantes de los considerandos, dentro del voto del Juez SAGASTUME, quien abordó en primer lugar lo atinente al acuerdo de reparación integral, indicó que el recurso se encontraba vacío de contenido, toda vez que nada se dijo respecto a la condición de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones que ostentaban los acusados y, pudiéndose coincidir o no, agregó que el dictamen fiscal se basa en jurisprudencia y normativa pertinente que no se aprecia antojadiza y/o arbitraria, que sostiene la inviabilidad del instituto de la reparación integral para, justamente, funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones cometan delito contra la Administración Pública y que, en ese sentido, no debe confundirse un acuerdo de restitución del mal percibido para poder extinguir la acción penal con el instituto en trato. Entre otros fundamentos, mencionó que la Convención Interamericana contra la Corrupción obliga a sancionar en forma debida este tipo de delitos, obstando ello la extinción de la acción penal por reparación del daño. Sobre el “voto por adhesión” recordó el fallo “Trujillo Nores, Juana s/Sucesión ab intestato” que ratificó la validez constitucional de esa forma que tienen los jueces para emitir su voto, y que la metodología cuestionada ha sido sostenida desde antaño y hasta la actualidad por la CSJN. Finalmente, se destaca del Voto del Juez que enumeró una gran cantidad de pruebas (testimonial, documental, informativa) que tuvo por acreditado que los títulos apócrifos tenían apariencia de ser reales. Por su parte, del voto del Juez MUCHNIK, se pone de relieve lo dicho respecto a que el desarrollo recursivo de la defensa, prescinde de argumentos que contradigan aquellas razones expuestas por el Ministerio Público, al estarse por el rechazo del acuerdo restaurativo intentado, omitiendo así señalar las críticas que sustenten un apartamiento de la observancia del principio de legalidad, en el dictamen fiscal, desentendiéndose en consecuencia, de encaminar una reconsideración de la legalidad del dictamen fiscal, y tampoco se advierten circunstancias válidas para contralar de oficio y sin recurso el dictamen ya valorado por él a quo. Más adelante (considerando 2.2.2.) el Magistrado explicó que resulta innegable que tanto el Sr. Mañas como el Sr. Vergara perpetraron su conducta delictual de manera consiguiente con una premeditación que implicó valerse de los recursos materiales y personales requeridos para obtener los títulos secundarios apócrifos, motivados en el conocimiento previo, relativo al beneficio económico que el importe abonable por título significaría en sus percepciones pecuniarias mensuales. Sobre este asunto, luego de citar toda la documental en la que se basó la sentencia atacada para dar sustento a ello, concluyó que el Ministerio de Educación era el único que podía verificar la falsedad de los títulos, descartándose que la Dirección de Puertos contara con las referencias necesarias para acreditar tal entidad, a modo de resultar exigible haber advertido esas características (falsedad) que tenían los títulos secundarios. Finalmente, la Jueza BATTAINI compartió los fundamentos expuestos, adhiriendo a lo dicho por quienes la precedieron en su voto.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Mayo 2022
“(…) Sobre esta alternativa, este Tribunal ha sentado que los servicios prestados en entes u órganos del Estado bajo la modalidad de locación de servicios, no pueden ser tomados como tiempo de servicios con aportes al régimen de la ley 561. Esencialmente, en atención a que la relación que ha unido a las partes no constituye un vínculo de empleo en los términos de esta última norma”.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Septiembre 2021
Los actores promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tierra del Fuego, solicitando una declaración de tal naturaleza respecto de la ley 50, en sus arts. 48 a 50, 53 a 71, 73 a 75, 77 y 78 referidos al Juicio Administrativo de Responsabilidad, señalando que estas normas resultan contrarias a los arts. 164 y 166 inc. 5 de la Constitución Provincial. Asimismo, cada uno de ellos requirió que se deje sin efecto el procedimiento (Juicio Administrativo de Responsabilidad) que se iniciaron en su contra por parte del Tribunal de Cuentas Provincial. Se ataca la forma de designación de los conjueces y la ausencia de notificación del Tribunal de Cuentas que conocería en el Juicio Administrativo de Responsabilidad (esto último en cumplimiento a lo dispuesto por el Código de rito y de aplicación por remisión del art. 78 de la ley 50). Sumario: En los fallos, se hizo saber que en cuanto a las críticas formuladas al articulado de la ley 50, en atención al art. 166 inc. 5 de la Constitución Provincial, existen numerosos planteos sustancialmente análogos que han sido zanjados en múltiples pronunciamientos firmes del Cimero Tribunal. Los roles asignados por la ley 50 a cada una de las Vocalías en el marco de un Juicio Administrativo de Responsabilidad, respetan el principio de imparcialidad necesario para emitir el fallo (ver especialmente "Santamaria", y en la misma linea "Preli” y "Gómez"). Los tribunales administrativos tienen competencia sobre materias muy especializadas y complejas, lo que acontece con el Tribunal de Cuentas respecto del control de la recaudación y de la inversión de fondos públicos, descartándose la crítica deslizada por el actor al sostener que la sentencia no es dictada por jueces en sentido estricto (in re "Romano, Juan Manuel el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego sl Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO Nº 325/99, sentencia del 29 de marzo de 1999; "Rossi, Horacio Emilio c/Tribunal de Cuentas s/Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO N°1191/00, sentencia del 2 de septiembre de 2002; "Cardozo, Néstor Rodolfo c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Recurso de Apelación", Expte. STJ-SDO N° 1533/02, sentencia del 28 de mayo de 2004; entre otras). La función de juzgamiento ejercida en sede administrativa queda sujeta a un posterior control judicial amplio (in re "Santamaria"; "Murcia, Roberto Marcial cl Tribunal de Cuentas de la Provincia sl Recurso de Apelación”, Expte. STJ-SDO N° 2234/09, sentencia del 19 de octubre de 2011; "Bonaparte, Guillermo Nicolás cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego AeIAS sl Contencioso Administrativo”, Expte. STJ-SDO N° 2249/09, sentencia del 3 de noviembre de 2011; “Preli" y “Gómez”). En consecuencia, la posibilidad de ejecución por vía de apremio de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, no obsta a su revisión efectiva y suficiente por parte de la Justicia, quedando eventualmente expedita la vía de la repetición para el vencedor.
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Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Septiembre 2021
Los actores promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tierra del Fuego, solicitando una declaración de tal naturaleza respecto de la ley 50, en sus arts. 48 a 50, 53 a 71, 73 a 75, 77 y 78 referidos al Juicio Administrativo de Responsabilidad, señalando que estas normas resultan contrarias a los arts. 164 y 166 inc. 5 de la Constitución Provincial. Asimismo, cada uno de ellos requirió que se deje sin efecto el procedimiento (Juicio Administrativo de Responsabilidad) que se iniciaron en su contra por parte del Tribunal de Cuentas Provincial. Se ataca la forma de designación de los conjueces y la ausencia de notificación del Tribunal de Cuentas que conocería en el Juicio Administrativo de Responsabilidad (esto último en cumplimiento a lo dispuesto por el Código de rito y de aplicación por remisión del art. 78 de la ley 50). Sumario: En los fallos, se hizo saber que en cuanto a las críticas formuladas al articulado de la ley 50, en atención al art. 166 inc. 5 de la Constitución Provincial, existen numerosos planteos sustancialmente análogos que han sido zanjados en múltiples pronunciamientos firmes del Cimero Tribunal. Los roles asignados por la ley 50 a cada una de las Vocalías en el marco de un Juicio Administrativo de Responsabilidad, respetan el principio de imparcialidad necesario para emitir el fallo (ver especialmente "Santamaria", y en la misma linea "Preli” y "Gómez"). Los tribunales administrativos tienen competencia sobre materias muy especializadas y complejas, lo que acontece con el Tribunal de Cuentas respecto del control de la recaudación y de la inversión de fondos públicos, descartándose la crítica deslizada por el actor al sostener que la sentencia no es dictada por jueces en sentido estricto (in re "Romano, Juan Manuel el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego sl Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO Nº 325/99, sentencia del 29 de marzo de 1999; "Rossi, Horacio Emilio c/Tribunal de Cuentas s/Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO N°1191/00, sentencia del 2 de septiembre de 2002; "Cardozo, Néstor Rodolfo c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Recurso de Apelación", Expte. STJ-SDO N° 1533/02, sentencia del 28 de mayo de 2004; entre otras). La función de juzgamiento ejercida en sede administrativa queda sujeta a un posterior control judicial amplio (in re "Santamaria"; "Murcia, Roberto Marcial cl Tribunal de Cuentas de la Provincia sl Recurso de Apelación”, Expte. STJ-SDO N° 2234/09, sentencia del 19 de octubre de 2011; "Bonaparte, Guillermo Nicolás cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego AeIAS sl Contencioso Administrativo”, Expte. STJ-SDO N° 2249/09, sentencia del 3 de noviembre de 2011; “Preli" y “Gómez”). En consecuencia, la posibilidad de ejecución por vía de apremio de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, no obsta a su revisión efectiva y suficiente por parte de la Justicia, quedando eventualmente expedita la vía de la repetición para el vencedor.
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Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Agosto 2021
Hace lugar parcialmente a la demanda. Declara inaplicable el Decreto Nº 3705/2017 en la liquidación de los haberes de previsión del actor desde el día 1° de enero de 2018 y ordena a la accionada a que en el plazo de 30 días practique liquidación en base a los parámetros establecidos en la ley Nº 855 a partir de esa fecha, adicionando intereses
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Abril 2021
Hace lugar a la demanda. Condena al pago. Declara inaplicable el Decreto Provincial N° 3705/2017 en la liquidación de los haberes jubilatorios del actor desde el día 1° de enero de 2018 y ordena a la Caja a practicar liquidación en base a los parámetros establecidos en la ley 855 a partir de esa fecha, adicionando intereses.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Febrero 2021
Reitera la doctrina “Georgeff”. La determinación del haber previsional inicial se rige, como regla, por la ley vigente al momento del cese del trabajador, aunque no coincida con la ley bajo la cual se obtuvo el beneficio jubilatorio. En el caso no se registra la situación que, en el voto mayoritario de aquella causa, habilitaría una solución diferente (que la renuncia se efectivice dentro de los 30 días corridos del otorgamiento de la jubilación y en el tiempo transcurrido entre el acto concesión del beneficio y la renuncia cambie el régimen legal aplicable a la determinación del haber)
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Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Agosto 2020
Obligatoriedad Precedentes de la CSJN y artículo 37 de la Ley Provincial Nº 110.
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Agosto 2020
Rechaza la excepción. Reitera los fallos “Pincol” y “Ferreyra”. Agrega que ‘Ferrario’ aborda la inadmisibilidad de la demanda por vencimiento del plazo de caducidad de la acción conforme arts. 24 y 31 del CCA; "Mestre" trata el plazo de impugnación administrativa de remuneraciones de actividad y "Ferreyra" refiere a la excepción de inadmisibilidad de instancia por impugnarse un acto confirmatorio de otro anterior consentido (art. 35 inciso ‘a’, segunda parte del CCA). El tiempo del reclamo se torna dirimente para fundar la defensa previa de inadmisibilidad de la instancia cuando ésta se motiva en la impugnación de un acto confirmatorio de otro anterior consentido, situación que no se verifica en esta litis. Precedente "Pincol", descarta y soslaya la aplicación del artículo 149 de la LPA, por entender que lo allí resuelto otorga prioridad a la norma de fondo que refiere a la prescripción -el que establece que el reclamo efectuado debe regirse de conformidad a lo establecido por la normativa nacional aplicable de manera supletoria en materia de prescripción de haberes jubilatorios (artículo 74 de la ley provincial 561), consagrando un plazo de prescripción de las acciones de dos (2) años, por sobre la norma procedimental -que establece un plazo de 30 días para efectuar el reclamo-. Independientemente de considerar a la liquidación de los haberes previsionales como un hecho administrativo, ante la duda que plantea la problemática como consecuencia de un plazo de prescripción aplicable de manera supletoria, se debe adoptar la interpretación que sea la menos restrictiva de los derechos en juego” (Voto del Dr. Javier Darío Muchnik).
Superior Tribunal de Justicia de TDF (STJ)
Junio 2020
 Se demandó a la Caja de Previsión Social de la Provincia a fin de que se la condene a determinar haber previsional aplicando las previsiones de la Ley N° 561, sin las modificaciones introducidas por la Ley N° 1076, y abonar las diferencias resultantes. El Superior Tribunal no hizo lugar a la acción interpuesta, puesto que los actos administrativos de otorgamiento del beneficio jubilatorio y de determinación producen efectos individuales, pues el hecho determinante del monto del haber jubilatorio se configura únicamente con el cese de servicios, circunstancia esta acaecida estando plenamente vigente la Ley N° 1076.
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