Consulta de Jurisprudencia
Busque y acceda a las sentencias del Superior Tribunal de Justicia y otras instancias
¿Cómo aprovechar esta pantalla?| Carátula | Fecha | Descripción | |
|---|---|---|---|
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Diciembre 2022 |
Daños y Perjuicios - Tribunal de Cuentas Provincial - Perjuicio Fiscal - Prescripción - Responsabilidad del Funcionario Público - Factores Atributivos de Responsabilidad - Agravios - Reedición - Rechazo del Recurso - Monto del Juicio - Monto Indeterminado - Sueldo del Gobernador - Recurso de Inconstitucionalidad - Concesión del Recurso - Amicus Curiae - Recurso de Casación - Recurso de Queja (Procesal) - Admisibilidad del Recurso - Prescripción de la Acción - Ausencia de Culpa - Relación de Causalidad - Ausencia de Nexo Causal - Remuneración - Requisitos Formales - Ley 805 - Falta de Controversia en el Reclamo - Recurso Infundado - Inadmisibilidad del Recurso - Regulación de Honorarios - Ley Provincial 1384
|
Más info... |
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Septiembre 2022 |
En cuanto a los hechos, cabe destacar que la actora inició demanda contencioso administrativa contra la Provincia, con el objeto de que se declare la nulidad de los decretos N° 1498/2014 y N° 445/2014, por los cuales se dispuso la revocación del contrato de obra pública celebrado con su mandante, argumentando razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y la devolución del anticipo financiero que fuera pagado de modo irregular con títulos y demora, además de la condena al pago de la reparación integral por daños y perjuicios.
Entre sus dichos, se reclamaban una serie de trabajos preliminares, pero además se indicó que surgió el inconveniente relacionado con las características del suelo de fundación, debiendo presentarse un nuevo proyecto acorde con esas características.
En prieta síntesis, según se indicó en la demanda, la Secretaría Legal y Técnica valoró que la modificación del sistema de contratación podría implicar una modificación del pliego y de esa forma afectar el derecho de igualdad.
Luego expuso que tomó intervención el Tribunal de Cuentas aconsejando mediante Resolución Plenaria N° 408/2011, revocar el contrato de obra pública.
Luego de explicar el derrotero administrativo por el que pasa, reconoció que el anticipo financiero podría devolverse, previo descuento de las tareas realizadas.
Por su parte, la Fiscalía de Estado, en representación de la Provincia, como eje central expuso que la acción en realidad no persigue la nulidad absoluta de los actos atacados, sino que solamente se limita a la nulidad de la devolución del anticipo financiero y de los daños y perjuicios, pero reconoce la existencia de la revocación del contrato, es decir, no niega ni cuestiona su extinción.
Sobre lo primero (anticipo), la Fiscalía sostuvo que la cuestión es abstracta, dado que la Provincia cobró el seguro de caución, y percibió en su totalidad el anticipo financiero otorgado.
Al final de sus argumentos, se aclaró que la cuestión se reduce entonces a la pretensión del actor de obtener una indemnización como consecuencia de la rescisión por oportunidad decretada por la Provincia, la cual, según se indicó, es improcedente.
|
|
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
|
Agosto 2022 |
Se ratifica la sentencia que, al confirmar la de la instancia anterior, hizo lugar a la demanda y, consecuentemente, declaró el derecho del actor (agente perteneciente a la Dirección General de Inteligencia Criminal de la Policía Federal Argentina) a que se incluyeran las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos 380/2017 y 463/2017 ("suplemento función policial operativa") en su haber mensual como remunerativos y bonificables, ya que se le pagaran las sumas que resultaran de la liquidación que debería efectuar la demandada, desde la entrada en vigencia de los mencionados decretos hasta su efectivo pago, con más los intereses correspondientes hasta la misma fecha, calculados a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA; pues, si bien de los términos del Decreto 380/2017 y sus modificatorios surge que el suplemento cuya naturaleza se discute haya sido otorgado a todo el personal policial en actividad; antes bien, el suplemento por "función policial operativa" es definido como suplemento particular y su goce está sujeto al cumplimiento de determinados condiciones, lo cierto es que la generalidad del personal en actividad percibe, o bien el suplemento por "función policial operativa", o bien el suplemento por "función técnica de apoyo" (lo propio Policía Federal informó en otros expedientes de los suplementos mencionados eran pagados a más del 91 % del personal policial en actividad), lo cual pone de manifiesto el carácter generalizado con el que se ha otorgado, circunstancia que evidencia que ellos no reúnen, en la práctica, ninguna de las características descriptas en el art. 77, Ley 21965 para ser considerados como suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal policial en actividad. Además, el suplemento en cuestión alcanza a un 38,54 % de su sueldo básico y constituye un 18,06 % de la remuneración bruta mensual del actor, lo que determina que se trata de una parte sustancial de su remuneración. (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal al que remite la mayoría de la CSJN.) Di Tammo, Emilio B. Estado Nacional y otros s. Personal Militar y Civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad II Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/08/2022; RC J 499/22.
|
|
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Junio 2022 |
En cuanto a los hechos, cabe resaltar que el Tribunal de Juicio tuvo por probado que los imputados Mañas y Vergara presentaron ante el Departamento de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la Dirección Provincial de Puertos títulos secundarios apócrifos, que en apariencia habían sido emitidos por el CENS Nº 302 de la provincia, lo cual les permitió, en su calidad de empleados públicos de dicho organismo, defraudar la confianza en ellos depositada y cobrar las sumas indicadas en la descripción de la imputación, sin haber realizado sus estudios secundarios.
Interpuesto formal recurso de casación por la defensa de los Sres. MAÑAS y VERGARA, el Superior Tribunal de Justicia los rechazó, confirmando así la sentencia que condenó a los acusados a la pena de dos (2) años de prisión en suspenso e inhabilitación especial perpetua, con costas, por considerarlos autores materiales y penalmente responsables del delito de defraudación a la Administración Pública en concurso ideal con uso de instrumento público (Arts. 54, 172 en función de los arts. 174 inc. 5º y 296 del CP), por los hechos cometidos entre noviembre de 2012 y mayo de 2014, aproximadamente.
Respecto a los fundamentos del recurso, los abogados de la defensa destacaron un defecto formal que ocasionaría la nulidad en la sentencia impugnada, en virtud de existir únicamente un voto del magistrado que se expidió en primer orden, mientras que el segundo se limitó a adherir y el tercero ni siquiera votó ni adhirió; cuestiones de hecho y prueba; que los documentos no resultaban aptos para engañar a la Administración; y que el Tribunal de Juicio hubiera omitido analizar el acuerdo de reparación integral que suscribieron los imputados con la Dirección de Puertos que fuera presentado al estrado durante la deliberación, destacando el carácter subsidiario del derecho penal en la resolución de conflictos.
Como aspectos relevantes de los considerandos, dentro del voto del Juez SAGASTUME, quien abordó en primer lugar lo atinente al acuerdo de reparación integral, indicó que el recurso se encontraba vacío de contenido, toda vez que nada se dijo respecto a la condición de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones que ostentaban los acusados y, pudiéndose coincidir o no, agregó que el dictamen fiscal se basa en jurisprudencia y normativa pertinente que no se aprecia antojadiza y/o arbitraria, que sostiene la inviabilidad del instituto de la reparación integral para, justamente, funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones cometan delito contra la Administración Pública y que, en ese sentido, no debe confundirse un acuerdo de restitución del mal percibido para poder extinguir la acción penal con el instituto en trato.
Entre otros fundamentos, mencionó que la Convención Interamericana contra la Corrupción obliga a sancionar en forma debida este tipo de delitos, obstando ello la extinción de la acción penal por reparación del daño.
Sobre el “voto por adhesión” recordó el fallo “Trujillo Nores, Juana s/Sucesión ab intestato” que ratificó la validez constitucional de esa forma que tienen los jueces para emitir su voto, y que la metodología cuestionada ha sido sostenida desde antaño y hasta la actualidad por la CSJN.
Finalmente, se destaca del Voto del Juez que enumeró una gran cantidad de pruebas (testimonial, documental, informativa) que tuvo por acreditado que los títulos apócrifos tenían apariencia de ser reales.
Por su parte, del voto del Juez MUCHNIK, se pone de relieve lo dicho respecto a que el desarrollo recursivo de la defensa, prescinde de argumentos que contradigan aquellas razones expuestas por el Ministerio Público, al estarse por el rechazo del acuerdo restaurativo intentado, omitiendo así señalar las críticas que sustenten un apartamiento de la observancia del principio de legalidad, en el dictamen fiscal, desentendiéndose en consecuencia, de encaminar una reconsideración de la legalidad del dictamen fiscal, y tampoco se advierten circunstancias válidas para contralar de oficio y sin recurso el dictamen ya valorado por él a quo.
Más adelante (considerando 2.2.2.) el Magistrado explicó que resulta innegable que tanto el Sr. Mañas como el Sr. Vergara perpetraron su conducta delictual de manera consiguiente con una premeditación que implicó valerse de los recursos materiales y personales requeridos para obtener los títulos secundarios apócrifos, motivados en el conocimiento previo, relativo al beneficio económico que el importe abonable por título significaría en sus percepciones pecuniarias mensuales.
Sobre este asunto, luego de citar toda la documental en la que se basó la sentencia atacada para dar sustento a ello, concluyó que el Ministerio de Educación era el único que podía verificar la falsedad de los títulos, descartándose que la Dirección de Puertos contara con las referencias necesarias para acreditar tal entidad, a modo de resultar exigible haber advertido esas características (falsedad) que tenían los títulos secundarios.
Finalmente, la Jueza BATTAINI compartió los fundamentos expuestos, adhiriendo a lo dicho por quienes la precedieron en su voto.
|
|
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Mayo 2022 |
“(…) Sobre esta alternativa, este Tribunal ha sentado que los servicios prestados en entes u órganos del Estado bajo la modalidad de locación de servicios, no pueden ser tomados como tiempo de servicios con aportes al régimen de la ley 561. Esencialmente, en atención a que la relación que ha unido a las partes no constituye un vínculo de empleo en los términos de esta última norma”.
|
|
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Septiembre 2021 |
Los actores promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tierra del Fuego, solicitando una declaración de tal naturaleza respecto de la ley 50, en sus arts. 48 a 50, 53 a 71, 73 a 75, 77 y 78 referidos al Juicio Administrativo de Responsabilidad, señalando que estas normas resultan contrarias a los arts. 164 y 166 inc. 5 de la Constitución Provincial. Asimismo, cada uno de ellos requirió que se deje sin efecto el procedimiento (Juicio Administrativo de Responsabilidad) que se iniciaron en su contra por parte del Tribunal de Cuentas Provincial. Se ataca la forma de designación de los conjueces y la ausencia de notificación del Tribunal de Cuentas que conocería en el Juicio Administrativo de Responsabilidad (esto último en cumplimiento a lo dispuesto por el Código de rito y de aplicación por remisión del art. 78 de la ley 50).
Sumario: En los fallos, se hizo saber que en cuanto a las críticas formuladas al articulado de la ley 50, en atención al art. 166 inc. 5 de la Constitución Provincial, existen numerosos planteos sustancialmente análogos que han sido zanjados en múltiples pronunciamientos firmes del Cimero Tribunal.
Los roles asignados por la ley 50 a cada una de las Vocalías en el marco de un Juicio Administrativo de Responsabilidad, respetan el principio de imparcialidad necesario para emitir el fallo (ver especialmente "Santamaria", y en la misma linea "Preli” y "Gómez").
Los tribunales administrativos tienen competencia sobre materias muy especializadas y complejas, lo que acontece con el Tribunal de Cuentas respecto del control de la recaudación y de la inversión de fondos públicos, descartándose la crítica deslizada por el actor al sostener que la sentencia no es dictada por jueces en sentido estricto (in re "Romano, Juan Manuel el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego sl Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO Nº 325/99, sentencia del 29 de marzo de 1999; "Rossi, Horacio Emilio c/Tribunal de Cuentas s/Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO N°1191/00, sentencia del 2 de septiembre de 2002; "Cardozo, Néstor Rodolfo c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Recurso de Apelación", Expte. STJ-SDO N° 1533/02, sentencia del 28 de mayo de 2004; entre otras).
La función de juzgamiento ejercida en sede administrativa queda sujeta a un posterior control judicial amplio (in re "Santamaria"; "Murcia, Roberto Marcial cl Tribunal de Cuentas de la Provincia sl Recurso de Apelación”, Expte. STJ-SDO N° 2234/09, sentencia del 19 de octubre de 2011; "Bonaparte, Guillermo Nicolás cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego AeIAS sl Contencioso Administrativo”, Expte. STJ-SDO N° 2249/09, sentencia del 3 de noviembre de 2011; “Preli" y “Gómez”). En consecuencia, la posibilidad de ejecución por vía de apremio de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, no obsta a su revisión efectiva y suficiente por parte de la Justicia, quedando eventualmente expedita la vía de la repetición para el vencedor.
|
Más info... |
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Septiembre 2021 |
Los actores promovieron acción de inconstitucionalidad contra la Provincia de Tierra del Fuego, solicitando una declaración de tal naturaleza respecto de la ley 50, en sus arts. 48 a 50, 53 a 71, 73 a 75, 77 y 78 referidos al Juicio Administrativo de Responsabilidad, señalando que estas normas resultan contrarias a los arts. 164 y 166 inc. 5 de la Constitución Provincial. Asimismo, cada uno de ellos requirió que se deje sin efecto el procedimiento (Juicio Administrativo de Responsabilidad) que se iniciaron en su contra por parte del Tribunal de Cuentas Provincial. Se ataca la forma de designación de los conjueces y la ausencia de notificación del Tribunal de Cuentas que conocería en el Juicio Administrativo de Responsabilidad (esto último en cumplimiento a lo dispuesto por el Código de rito y de aplicación por remisión del art. 78 de la ley 50).
Sumario: En los fallos, se hizo saber que en cuanto a las críticas formuladas al articulado de la ley 50, en atención al art. 166 inc. 5 de la Constitución Provincial, existen numerosos planteos sustancialmente análogos que han sido zanjados en múltiples pronunciamientos firmes del Cimero Tribunal.
Los roles asignados por la ley 50 a cada una de las Vocalías en el marco de un Juicio Administrativo de Responsabilidad, respetan el principio de imparcialidad necesario para emitir el fallo (ver especialmente "Santamaria", y en la misma linea "Preli” y "Gómez").
Los tribunales administrativos tienen competencia sobre materias muy especializadas y complejas, lo que acontece con el Tribunal de Cuentas respecto del control de la recaudación y de la inversión de fondos públicos, descartándose la crítica deslizada por el actor al sostener que la sentencia no es dictada por jueces en sentido estricto (in re "Romano, Juan Manuel el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego sl Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO Nº 325/99, sentencia del 29 de marzo de 1999; "Rossi, Horacio Emilio c/Tribunal de Cuentas s/Contencioso Administrativo", Expte. STJ-SDO N°1191/00, sentencia del 2 de septiembre de 2002; "Cardozo, Néstor Rodolfo c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego s/ Recurso de Apelación", Expte. STJ-SDO N° 1533/02, sentencia del 28 de mayo de 2004; entre otras).
La función de juzgamiento ejercida en sede administrativa queda sujeta a un posterior control judicial amplio (in re "Santamaria"; "Murcia, Roberto Marcial cl Tribunal de Cuentas de la Provincia sl Recurso de Apelación”, Expte. STJ-SDO N° 2234/09, sentencia del 19 de octubre de 2011; "Bonaparte, Guillermo Nicolás cl Tribunal de Cuentas de la Provincia de Tierra del Fuego AeIAS sl Contencioso Administrativo”, Expte. STJ-SDO N° 2249/09, sentencia del 3 de noviembre de 2011; “Preli" y “Gómez”). En consecuencia, la posibilidad de ejecución por vía de apremio de la sentencia dictada por el Tribunal de Cuentas, no obsta a su revisión efectiva y suficiente por parte de la Justicia, quedando eventualmente expedita la vía de la repetición para el vencedor.
|
Más info... |
|
Suprema Corte de Justicia Provincia de Buenos Aires
|
Septiembre 2021 |
Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, se revoca la sentencia de Cámara apelada, disponiéndose la conversión de la suma adeudada en moneda extranjera, con deducción de los montos abonados, a razón de un peso por dólar estadounidense, más el 30% de la brecha existente entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio (tipo vendedor) a la fecha en que se practique la liquidación, con más una tasa de interés 2,5% anual (por todo concepto) desde la fecha en que se produjo la mora y hasta la del efectivo pago (art. 6, Ley 26167)
|
|
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Agosto 2021 |
Hace lugar parcialmente a la demanda. Declara inaplicable el Decreto Nº 3705/2017 en la liquidación de los haberes de previsión del actor desde el día 1° de enero de 2018 y ordena a la accionada a que en el plazo de 30 días practique liquidación en base a los parámetros establecidos en la ley Nº 855 a partir de esa fecha, adicionando intereses
|
|
|
Superior Tribunal de Justicia Provincia de TDF
|
Mayo 2021 |
Contencioso Administrativo - Caja de Previsión - Planteo de Inconstitucionalidad - Ley 1068 - Movilidad del Haber Jubilatorio - Aporte Fondo Solidario - Principio de Movilidad - Principio de Proporcionalidad - Legitimidad del Acto Administrativo - Agotamiento de la Instancia Administrativa - Plazo Perentorio - Inaplicabilidad de la Ley - Rechazo del Planteo - Inconfiscatoriedad - Irreductibilidad del Haber Previsional - Principio de Igualdad - Principio de Equidad - Derechos Garantizados - Rechazo de la Demanda
|