Filtros
Limpiar filtros
Resultados de búsqueda
El actor, Dalmiro Ricaldez Orellana, promovió demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de Tierra del Fuego reclamando el pago de treinta facturas por trabajos de mantenimiento y provisión de materiales en establecimientos educativos durante 2018 y 2019, por un total de $29.001.566. En subsidio, invocó la figura del enriquecimiento sin causa (arts. 1794 y 1795 CCyC). La Provincia negó la existencia de contratos administrativos válidos para 29 facturas y, respecto de la restante (factura N° 79), alegó irregularidades en el procedimiento y falta de cumplimiento total. Durante el proceso se acreditó que la contratación directa utilizada para esa obra (instalación de caldera en el Colegio Olga B. de Arko) excedía el monto permitido y no se justificó la urgencia que habilitara esa modalidad, lo que vicia el acto y priva de efectos contractuales. El resto de las facturas careció de respaldo documental y prueba suficiente, por lo que fueron rechazadas. El Superior Tribunal, conforme el precedente “Palavecino”, reafirmó que la forma es un elemento esencial del contrato administrativo, cuya validez depende del cumplimiento de las formalidades y procedimientos previstos por la normativa aplicable (ley 1015 y jurisdiccionales), en línea con la jurisprudencia de la Corte Suprema. Ante la inexistencia de contrato válido, la única vía posible es la acción por enriquecimiento sin causa, que no admite reparación plena ni lucro cesante esperado, sino solo el costo de bienes y servicios efectivamente acreditados. El fallo enfatiza que esta figura no puede convertirse en un mecanismo indirecto para eludir el régimen de contrataciones públicas ni poner en riesgo los principios de transparencia, igualdad y concurrencia. En consecuencia, se hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a la Provincia a restituir el costo de provisión e instalación de la caldera y materiales, con intereses desde la fecha de supervisión conforme, rechazando el resto del reclamo y la actualización monetaria.
RES PL N° 097/2021
Tribunal De Cuentas
El Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego aprueba los Informes Legal 52/2021 y Contable 125/2021 sobre la Resolución OPC 18/2021, señalando errores reiterados de remisión normativa y discrepancias con la Ley 1015, la Ley 141 y el Decreto 674/2011 (cómputo de plazos, causales de rechazo, empate de ofertas, régimen sancionatorio), así como autolimitaciones reglamentarias de la Administración (restricción a personas jurídicas constituidas en Argentina, impedimentos para corredores y agencias, exigencias de inscripción en el registro de proveedores) y una indebida intromisión de la OPC en materias propias del Contador General (facturación y pago), recomendando rectificar esas remisiones, armonizar el pliego con el marco legal vigente y revisar tales autolimitaciones para evitar vulneraciones a los principios de igualdad, concurrencia, transparencia y seguridad jurídica en la contratación pública provincial.
LEY NACIONAL N º 17.520. OBRAS PÚBLICAS. ART. 4 INC. C)
Normativa Nacional Relacionada
El RÉGIMEN DE INCIATIVA PRIVADA CONTEMPLADO EN EL DECRETO NACIONAL N° 713/2024 ANEXO III RESULTA APLICABLE A LAS CONCESIONES DE OBRA PÚBLICA COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE LEY. ARTICULO 4º.- Las concesiones de obra pública se otorgarán mediante uno de los siguientes procedimientos: a) Por licitación pública; b) Por contratación directa con entes públicos o con sociedades de capital estatal; c) Por contratación con sociedades privadas o mixtas. En tal caso las tratativas preliminares entre la persona o entidad privada y la entidad pública concedente, se llevarán a cabo hasta fijar las bases principales de la futura concesión; hecho lo cual se optará por la licitación pública con dichas bases o se convocará públicamente para la presentación de proyectos en competencia, mediante los avisos o anuncios pertinentes. En este caso si no se presentaran mejores ofertas, el contrato podrá celebrarse directamente con la persona o entidad privada que inició las tratativas preliminares hasta la redacción de aquellas bases. Si se presentaran ofertas mejores, a juicio exclusivo del Estado, se llamará a licitación pública o privada entre los oferentes para la construcción, conservación o explotación de que se trate. En todos los casos deberán respetarse, en cuanto a la etapa de construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra pública en todo lo que sea pertinente.
Ley N° 2095/06: El Artículo 76 de esta ley, que rige los procesos de compras y contrataciones de bienes y servicios en CABA, es textualmente idéntico al Artículo 31 de la Ley 1015 de Tierra del Fuego. Dispone que "Los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin por ello dar lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes". Este paralelismo normativo demuestra que la potestad de revocación no es una peculiaridad regional, sino una prerrogativa administrativa fundamental y ampliamente aceptada, lo que brinda a oferentes y a la propia Administración un marco jurídico predecible en distintas jurisdicciones del país.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
"ARTÍCULO 2°.- Aprobar los Procedimientos de Recepción y Conformación de Facturas de Bienes y/o Servicios Adquiridos; Fondos y Programas con Financiamiento Nacional o Internacional; Fondos Permanentes; Cajas Chicas; Otorgamiento de Viáticos y Anticipo Con Cargo a Rendir; Pago de Servicios Básicos, Impuestos, Derechos y Tasas, que como Anexo I, II, III, IV, V, VI y VII forman parte integrante de la presente, respectivamente... ARTICULO 4º.- Establecer que los Entes Autárquicos y Descentralizados, los Poderes Legislativo y Judicial y los Organismos de Control podrán adecuar la presente a sus propias características a fin de que se adecue a la funcionalidad del Ente, cuando la máxima autoridad de la Entidad así lo resuelva, y en su caso, de resultar necesario adaptarlo a su sistema informático". ANEXO III - RESOLUCIÓN C.G.P. Nº43/2022. FONDOS PERMANENTES La Contaduría General de la Provincia tiene la facultad de dictar normas complementarias, que permitan llevar adelante la tramitación de un fondo permanente conforme a lo normado en el artículo 78 de la Ley Provincial N°495 y en el artículo 12 del Decreto Provincial N°699/04 y sus modificaciones. El régimen de Fondos Permanentes consiste en el anticipo de fondos dispuesto mediante un acto administrativo de creación, emitido por la autoridad competente, según lo establecido en la normativa, para la ejecución de ciertos gastos mediante los procedimientos de compras y contrataciones normados por la Ley Provincial N°1015 y su reglamentación vigente. El mismo consiste en una excepción al régimen de pago regular de la Administración Publica Provincial. Los Fondos Permanentes se otorgarán para cubrir las necesidades de funcionamiento del Estado Provincial atendiendo a los preceptos de economía, eficiencia y eficacia en la ejecución del gasto. Asimismo, dichos gastos no podrán diferir de los expresados en el objeto de aprobación de cada Fondo Permanente y deberán ser posteriores a la fecha de su apertura... III.B.CARGO PATRIMONIAL La adquisición de bienes correspondiente al inciso 4 deberá cumplir con el procedimiento de cargo patrimonial definido por la C.G.P, incorporando las debidas constancias en el expediente de su rendición".
El Decreto Provincial Nº 2865/2024 reglamenta la Ley Nº 1555, que crea el Régimen Provincial de Iniciativa Privada, estableciendo procedimientos para la presentación, evaluación y selección de proyectos privados orientados al interés público. Define como autoridad de aplicación a la Oficina Provincial de Inversiones, crea el Registro de Iniciativas Privadas y fija requisitos mínimos para las propuestas (identificación, factibilidad técnica, económica y ambiental, garantía del 3% de la inversión). Regula plazos para evaluación (máximo 15 días prorrogables), declaración de interés público por el Poder Ejecutivo y modalidades de selección, incluyendo licitación pública o concurso de proyectos integrales. Reconoce derechos al promotor: preferencia en caso de ofertas equivalentes, honorarios del 2% al 5% si no resulta adjudicatario, y vigencia de autoría por dos años. Garantiza principios de transparencia, eficiencia, publicidad y responsabilidad ambiental, habilitando convocatorias estatales y mecanismos ágiles para fomentar la inversión privada en beneficio del desarrollo provincial.
TITULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO CAPÍTULO PRIMERO PATRIMONIO MUNICIPAL COMPOSICIÓN ARTÍCULO 167.- El Patrimonio Municipal comprende la totalidad de los bienes, derechos y acciones de su propiedad, sean éstos del dominio público o del dominio privado.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL ARTÍCULO 168.- Son bienes del dominio público municipal los destinados para el uso y utilidad general, sujetos a las disposiciones reglamentarias pertinentes, como asimismo aquellos que provienen de legados, donaciones u otros actos de disposición y que se encuentren afectados a la prestación de un servicio público, salvo disposición expresa en contrario.- BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL ARTÍCULO 169.- Son bienes del dominio privado municipal, todos aquellos que posea o adquiera el municipio en su carácter de sujeto de derecho privado y aquellos otros que por disposición expresa así́ lo establezca.-
Tribunal De Cuentas
La Resolución VA N° 005/2021 del Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego desestima la denuncia presentada por Elvia Agüero Acosta contra las designaciones de Leonardo Martín Olgiatti como Vicepresidente de la OSEF (por Dto. Pcial. 423/20) y Fernando Leonel González de Carlo como Coordinador de Sistemas y Prensa (Res. OSEF 732/20), por presuntas incompatibilidades y conflictos de intereses derivados de sus vínculos con prestadores de la obra social (Distribuidora Austral de Insumos Médicos SRL -Clínica Los Álamos- y Sanatorio San Jorge SRL, respectivamente). Tras el análisis de los informes legales (Nros. 104/2020, 148/2020 y 35/2021) y la intervención de la Fiscalía de Estado (Dictamen FE 02/2021), se concluye que no configuran violaciones a la Ley Provincial N° 1015 (art. 26, prohibiciones en contrataciones), Ley Nacional N° 25.188 (art. 13, ética pública), Ley N° 22.140 (arts. 27 y 28, deberes e incompatibilidades de agentes públicos), Ley Provincial N° 141 (art. 8, excusación por interés) ni Ley N° 50 (competencia del Tribunal), dado que Olgiatti cesó su participación societaria en 2019 (inscripta en IGJ Disp. 762/19, oponible a terceros por Ley 19.550 art. 152) antes de su designación, sin influencia en contrataciones posteriores, y González de Carlo no acreditó relación laboral actual con prestadores ni intervención directa en decisiones contractuales, prevaleciendo la presunción de inocencia y ausencia de prueba suficiente de perjuicio al erario público o parcialidad.
Oficina Nacional De Contrataciones
El informe de la Oficina Nacional de Contrataciones analiza si el procesamiento judicial de Cecilia Peluso, ex presidenta y directora de LIMPIOLUX S.A., por presuntos delitos contra la Administración Pública vinculados a una licitación de la AFIP, afecta la capacidad de la empresa para contratar con el Estado. Ello por cuanto en el marco del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional, siempre que se trate de delitos contra la propiedad, o contra la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción, el mero procesamiento que recaiga sobre una determinada persona humana –o incluso jurídica, en los supuestos específicamente previstos en el marco de la nueva ley de responsabilidad penal aplicable a las personas jurídicas privadas Nº 27.401– la tornará inhábil para contratar por el tiempo que subsista dicha circunstancia. No obsta a lo expuesto el hecho de que el procesamiento no se encuentre “firme”, desde que la firmeza del auto de mérito no aparece como un requisito exigido por la normativa en cuestión. En ese orden, si se toma como consumada –por vía de hipótesis– la efectiva desvinculación de la señora Cecilia PELUSO, no se advierten elementos que hagan suponer la utilización de la firma LIMPIOLUX S.A. como un mero recurso para sortear la inhabilidad para contratar que pesa sobre quien otrora fuera su presidenta y directora, máxime cuando tampoco se han arrimado elementos probatorios que permitan presumir tales maniobras en el marco de la Licitación Pública Nº 8/2017 (34-0008-LPU17). Desde ese punto de vista la inhabilidad para contratar que pesa actualmente sobre Cecilia PELUSO, en los términos del inciso e) del artículo 28 del Decreto Delegado Nº 1023/01, no resultaría susceptible de extenderse a la firma LIMPIOLUX S.A., por cuanto la inhabilidad resultante del procesamiento que recae sobre aquélla en la causa “Echegaray, Ricardo y otros s/ negociaciones incompatibles”, no puede hacerse “automáticamente” extensiva a la firma LIMPIOLUX S.A., desde que se trata de personas distintas, salvo que –como aconteció en el Dictamen ONC Nº 938/12– se logre corroborar una utilización indebida del andamiaje societario con el fin de sortear la restricción prevista en el inciso e) del artículo 28 del Decreto Nº 1023/01.
- REGLAMENTACIÓN TÍTULO VIII - SISTEMA DE CONTRATACIONES - ORDENANZA MUNICIPAL N° 3693 ARTÍCULO 11.- REGLA GENERAL La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos. El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso público cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda. ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA. La subasta pública, será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá ser aplicada en los siguientes casos: a) Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior. b) Venta de bienes de propiedad del Estado Municipal. Cuando se disponga el remate de bienes de cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes. ARTÍCULO 13.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a los proveedores que se hallaren inscriptos en el Registro de Proveedores Municipales, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al fijado en la normativa vigente. En dicho procedimientos, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado exclusivamente a proveedores incorporados en el aludido registro, bien sea por la inexistencia de proveedores incorporados en el rubro específico que se licita o por otros motivos, el organismo contratante podrá extender la convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el aludido registro. El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante reca primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda. ARTÍCULO 14.- PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA. El procedimiento de contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente previstos en los apartados del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693. Las contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple. Las contrataciones directas por compulsa abreviada serán aquellas en que exista más de un potencial oferente con capacidad para satisfacer la prestación y la situación de hecho se encuadre en los apartados 1, 4 ó 5 -para los casos de urgencia-, del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693. Las contrataciones directas por adjudicación simple serán aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto cocontratante, la Administración no pueda contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza pública y cuando la situación de hecho encuadre en los apartados 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11,13, 14 ó 15 del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693. Las contrataciones directas que se encuadren en el apartado 5 -para los casos de emergencia- y en el apartado 6, del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693, podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple, según el caso. ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110, inciso d, apartado 1, de la Ordenanza Municipal N° 3693, será suficiente que el monto presunto del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo de procedimiento en la normativa vigente. ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CUANDO SE TRATARE DE SERVICIOS TARI FADOS. Se incluye entre los casos previstos en el apartado 2 deI inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693 los servicios básicos asociados a inmuebles, tales como energía, gas, agua corriente, telecomunicaciones y alquileres. Asimismo, quedan comprendidos los servicios de transporte de pasajeros por vía terrestre, aérea, marítima o lacustre. ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE INTERADMINISTRATIVA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110, inciso d), apartado 3, de la Ordenanza Municipal N° 3693, el cocontratante deberá ser una jurisdicción o entidad del Estado Nacional, Provincial o Municipal. ARTÍCULO 18.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR LICITACIÓN O CONCURSO DESIERTO O FRACASADO. Al utilizar el procedimiento de contratación directa previsto en el apartado 4, del inciso d) artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693 no podrán modificarse los pliegos del llamado a licitación o concurso. ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O EMERGENCIA. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110, inciso d), apartado 5, de la Ordenanza Municipal N° 3693, deberá probarse la existencia de circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno para satisfacer una necesidad pública. Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y oortunumlimiento de las actividades esenciales del organismo contratante. Se entenderá por casos de emergencia: los accidentes, fenómenos meteorológicos u otros sucesos que creen una situación que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida, la integridad física, la salud, la seguridad de la población o funciones esenciales del Estado Municipal. En estos casos se remitirá al Concejo Deliberante un informe confeccionado por la Secretaria de Hacienda, donde conste la contratación tramitada, quedando a disposición de ese cuerpo, las actuaciones administrativas de referencia. Cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia y se tratare de una situación previsible. deberán establecerse, mediante el procedimiento pertinente de acuerdo al régimen procesal disciplinario que corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes de la falta de contratación mediante un procedimiento competitivo en tiempo oportuno. ARTÍCULO 20.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR EXCLUSIVIDAD. Se incluye entre los casos previstos en el apartado 6 del inciso del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693 la adquisición de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva. La determinación de exclusividad de la marca deberá basarse en informes técnicos. La contratación directa con un fabricante o prestador exclusivo sólo se corresponderá cuando este haya reservado el privilegio de la venta del artículo que elabore o servicio que preste. ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR COMPRAS Y LOCACIONES EN EL EXTERIOR. Se incluye entre los casos previstos en el apartado 7 del inciso del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693, la adquisición de bienes o locaciones que por las características del objeto o la complejidad de la prestación, sea menester efectuar en países extranjeros y no sea posible realizar una licitación. ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR REMATE PÚBLICO. Para los casos previstos en el apartado 8 del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693, el Departamento Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse previamente un precio máximo a abonarse en la operación. ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD. Se considerará satisfecha la condición de único proveedor prevista en el apartado 10 del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N” 3693, cuando su especialidad e idoneidad sean características determinantes para el cumplimiento de la prestación. Quedará acreditada la condición de único proveedor cuando se fundamente la necesidad de la especialización y se acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra y/o servicio. ARTÍCULO 24.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME, TRASLADO O EXAMEN PREVIO. A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110, inciso d), apartado 11, de la Ordenanza Municipal N° 3693, se deberá acreditar que es imprescindible el desarme, traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria. Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento de selección resultaría más oneroso para el organismo contratante.
Página 57 de 61