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CAPÍTULO II CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios, basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el respaldo de la información y el registro de operaciones, permitiendo operar e integrar a otros sistemas de información. ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES habilitará los medios para efectuar en forma electrónica los procedimientos prescriptos en el presente reglamento y dictará los manuales de procedimiento en los que se podrán estipular condiciones específicas que se aparten de lo dispuesto en el mismo. https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/265000-269999/265506/texact.htm 9/3011/8/25, 14:21 InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante la utilización del medio electrónico se tendrán por no escritas las disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán conforme con lo establecido en la presente reglamentación. ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los procedimientos de selección en forma electrónica. A tal efecto debe encontrarse acreditada la imposibilidad de tramitación de la contratación en forma electrónica o justificada la excepción por circunstancias objetivas. ARTÍCULO 34.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dictará el respectivo manual de procedimientos, a efectos de regular el registro y los sistemas de autenticación que permitan verificar la identidad de los usuarios en los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la gestión de los procedimientos de selección la firma electrónica o digital a fin de otorgar mayores niveles de seguridad sobre la integridad de los documentos.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 100.- Los contratos que celebren las distintas dependencias de la Administración Pública Provincial, los permisos, autorizaciones y concesiones que otorgue, cualquiera fuere su especie, se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación analógica de las normas referidas a los actos administrativos de la presente Ley, si ello fuere procedente.
Oficina Nacional De Contrataciones
Fecha de emisión: 8 de marzo de 2022 (Pág. 209 y ss.) Referencias/voces: CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO del INTI. Régimen de Compras y Contrataciones aplicable al “Sistema de Centros”. Ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional. "(...) Pues bien, como es sabido, mediante el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 (B.O. 16/8/2001) y sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el “Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414. Dicho Régimen –de jerarquía legal– resulta de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones (v. artículo 2°). En tal sentido, alcanza a la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. Luego, en cuanto se refiere al ámbito de aplicación material u objetivo, el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional fue instituido con vocación de ser la norma general regulatoria de todos los contratos que celebre la Administración Pública Nacional (...). Habiendo llegado a este punto, la primera conclusión a la que indefectiblemente corresponde arribar es la siguiente: el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, en sí mismo, se encuentra alcanzado por el ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Delegado N° 1023/01, dado que reviste el carácter de ente descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Es oportuno recordar, en cuanto aquí interesa, que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido en numerosos asesoramientos que los elementos comunes a todos los entes descentralizados consisten en que: a) Son creados por el Estado; b) Poseen personalidad jurídica propia; c) Tienen una asignación legal de recursos, además de una capacidad de autoadministración; d) Están sujetos al control del Estado y e) Tienen como sustento la voluntad del legislador (v. Dictámenes PTN 207:597 del 29/12/1993, entre otros) (...)"
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Del artículo 13 del Decreto N.° 1382/12 surge que los contratos no fueron transferidos a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) al crearse esa entidad y que su administración quedó bajo la responsabilidad del organismo que tuviera la custodia del bien hasta su vencimiento. Esto significa que, durante la vigencia de dichos contratos, la responsabilidad por la liquidación y ejecución de las deudas así como el cobro de los cánones incumplidos, se encontró en cabeza de los organismos que tuvieran en custodia los bienes aunque ya se hubiese creado la AABE. Los actos descriptos son de administración en los términos de la norma citada y, como tiene dicho esta Procuración del Tesoro, son aquellos que no suponen una alteración del patrimonio público y que, por el contrario, tienden, por medios normales, a su mantenimiento (v. Dictámenes 315:59).
Normativa Nacional Relacionada
Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional
El dictamen analiza la concesión otorgada por el Consejo Nacional del Menor y la Familia a Pentamar Fiduciaria S.A. para el uso de un predio, concluyendo que, si bien el titular del Consejo tenía competencia para celebrar el convenio conforme al Decreto 1606/90, la contratación se realizó sin el procedimiento de licitación pública exigido por la Ley de Contabilidad Pública (art. 55), lo que configura un vicio manifiesto y determina la nulidad absoluta del contrato y su prórroga. Además, se verificó el incumplimiento total de las obligaciones asumidas por la concesionaria, lo que habilitaría la rescisión por causa prevista en el contrato. El dictamen recomienda declarar la nulidad en sede administrativa, ordenar la desocupación del inmueble mediante autotutela por tratarse de un bien del dominio público —inalienable e imprescriptible— y sugiere la avocación del Poder Ejecutivo Nacional para dictar el decreto correspondiente, así como remitir las actuaciones a la Oficina Nacional de Anticorrupción por las irregularidades detectadas.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria N.º 141/2025 concluye la auditoría sobre el parque automotor del Poder Ejecutivo Provincial, revelando serias deficiencias en el inventario y registro de vehículos oficiales, incumpliendo el artículo 60 de la Ley Provincial N.º 1015 y el Decreto N.º 1505/02, que exigen mantener actualizado el Inventario General de Bienes y centralizar su administración en la Contaduría General. Se enfatiza la aplicación de principios de economicidad, eficiencia y control, la responsabilidad de los funcionarios en la gestión de bienes muebles y la naturaleza constitutiva de la inscripción registral en la DNRPA para acreditar la propiedad. Además, se ordena implementar un procedimiento formal para autorizar el uso de vehículos oficiales, complementado con actos administrativos y un reglamento interno, junto con un registro actualizado de conductores habilitados, asegurando transparencia, legalidad y trazabilidad en la administración del parque automotor, para prevenir perjuicios patrimoniales y garantizar el uso adecuado de los recursos públicos.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes: a. La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas; b. c. d. e. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos. En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales: a. La Administración Central, Ministerios; b. c. d. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Las Comunas;
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º 366/2013 a la Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 366/2013 analiza la viabilidad de aplicar el régimen de contratación directa por exclusividad para la adquisición de licencias de software Microsoft por parte de un organismo estatal. La consulta se formuló en el marco del régimen excepcional previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 3 del Decreto N.º 1023/01, y los artículos 22 y 139 del Decreto N.º 893/12. El dictamen concluye que la nacionalidad del proveedor o su falta de representación legal en el país no impiden la contratación directa por exclusividad. Lo determinante es que el bien o servicio sea efectivamente exclusivo, y que dicha condición esté documentada. Para que proceda válidamente esta modalidad, deben concurrir dos requisitos sustanciales: la acreditación documental del privilegio exclusivo del proveedor sobre el bien, y la existencia de un informe técnico que demuestre objetivamente la inexistencia de sustitutos adecuados. Además, el dictamen aclara que la marca del producto no basta por sí sola para justificar la exclusividad, salvo que se respalde con una justificación técnica que descarte otras opciones por razones funcionales o de compatibilidad. En este sentido, se enfatiza el carácter objetivo de la causal de exclusividad: no depende de la voluntad administrativa, sino de condiciones técnicas o jurídicas concretas. Esta interpretación se vincula directamente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que admite la contratación directa solo en casos excepcionales y con fundamentación técnica exhaustiva. El dictamen coincide con los cuatro requisitos centrales del citado inciso: exige prueba fehaciente de la exclusividad, requiere informes técnicos que descarten sustitutos convenientes, admite como causal la incompatibilidad tecnológica, y remarca la necesidad de una justificación técnica formal para legitimar el procedimiento.
CAPITULO II CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS Art. 21. — CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente. Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación. Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente. Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa. Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos. Art. 22. — REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital.
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