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Normativa Nacional Relacionada
La Ley de Hidrocarburos Nº 17.319 establece que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos en el territorio argentino y su plataforma continental son patrimonio inalienable del Estado nacional o provincial, según su ubicación. Regula la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos, permitiendo la participación de empresas estatales, privadas o mixtas bajo permisos y concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo. Define derechos y obligaciones de los permisionarios y concesionarios, incluyendo la libre disposición y exportación de los hidrocarburos extraídos, el pago de cánones y regalías, y el cumplimiento de normas técnicas, ambientales y de seguridad. Establece plazos para permisos y concesiones, mecanismos de licitación, régimen fiscal especial, sanciones por incumplimiento y condiciones para la reversión de áreas al Estado. Además, contempla la promoción del empleo nacional y la coordinación entre Nación y provincias para maximizar la renta y garantizar el abastecimiento interno.
La Resolución Plenaria N.º 128/2022 del Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego analiza la contratación directa por compulsa abreviada para un servicio de producción musical, detectando un incumplimiento sustancial a la Ley Provincial N.º 1015 (art. 27) y a las Resoluciones O.P.C. N.º 17/2021 y 202/2020, por no acreditar la recepción de invitaciones cursadas por correo electrónico ni garantizar la certeza de fecha y contenido, tal como exige la normativa. El acto administrativo involucrado es la Resolución S.E.G. N.º 04/2021, y se señala como responsable al Secretario de Enlace de Gestión. Si bien no se presume perjuicio fiscal, se advierte un apartamiento grave del régimen de contrataciones, destacando la jerarquía normativa y la obligación de cumplir con principios de publicidad y transparencia. En consecuencia, el Tribunal aprueba los informes contable y legal, y recomienda al funcionario dar estricto cumplimiento a la normativa vigente y a la Oficina Provincial de Contrataciones reglamentar el uso del domicilio electrónico, conforme lo previsto en la Ley N.º 1312 y la Resolución Plenaria N.º 122/2018.
ARTICULO 9° — A efectos de garantizar el cumplimiento de los objetivos de la presente, el Poder Ejecutivo Nacional, por sí o a través del organismo que designe, ejercerá los derechos políticos sobre la totalidad de las acciones sujetas a expropiación hasta tanto se perfeccione la cesión de los derechos políticos y económicos correspondientes a ellas a la que se refiere el artículo anterior. La cesión de los derechos políticos y económicos de las acciones sujetas a expropiación, que efectúe el Estado nacional a favor de los Estados provinciales integrantes de la Organización Federal de Estados Productores de Hidrocarburos, contemplará el ejercicio de los derechos accionarios correspondientes a ellas en forma unificada por el plazo mínimo de cincuenta (50) años a través de un pacto de sindicación de acciones. La designación de los Directores de YPF Sociedad Anónima que corresponda nominar en representación de las acciones sujetas a expropiación se efectuará en proporción a las tenencias del Estado nacional, de los Estados provinciales y uno en representación de los trabajadores de la empresa.
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
"...Análisis Jurídico 5....Efectivamente, las constancias citadas precedentemente acreditan plenamente que la reclamante se vinculó con la Administración bajo el régimen jurídico implementado por el decreto 224/13 para cumplir funciones de su especialidadprofesional en la Dirección General Participación Ciudadana y Cercanía durante el período 1/1/23 al 31/12/23. Así las cosas, procede destacar que los contratos de locaciónde servicios regulados por el decreto 224/13 constituyen una singularidad en el régimen general que utiliza la Administración Pública en orden a obtener los bienes y/o servicios necesarios para realizar el bien público. De esta singularidad, resulta que se trata de un tipo de contrato que se ejecuta dentro del derecho común, rigiéndose principalmente por suspropias cláusulas y subsidiariamente por el Código Civil y Comercial de la Nación, que en la especie se aplica de manera analógica y con las modulaciones propias que el derecho administrativo local impone al organismo público que actúa como locador. Destaca también que en razón de esa particularidad y especificidad no tienen incidencia las normas locales Ley de Compras y Contratacionesnro. 2095 (t..c. 6742), ni el Régimen de Contrataciones de Obra Pública nro. 6246 (t..c.6742), ni la Ley de Empleo Público nro. 471 (t..c. 6742). Ni tampoco ninguna normativanacional propia del empleo público ni el de derecho privado laboral...".
Fallo CSJN N° 316:382. La Corte Suprema sostuvo que, en materia de contratación administrativa, el pliego constituye la ley de la licitación, por lo que el concesionario debe obrar con máxima diligencia y solicitar oportunamente aclaraciones ante cláusulas ambiguas o contradictorias. Asimismo, estableció que no pueden introducirse modificaciones sustanciales luego de la adjudicación si ello altera las condiciones licitadas y afecta el principio de igualdad de los oferentes. En el caso, confirmó que los edificios construidos por la concesionaria debían transferirse al Estado sin indemnización al finalizar la concesión, rechazando el reclamo fundado en una interpretación posterior del contrato. Se reafirman los principios estructurales del derecho administrativo argentino: la fuerza normativa de los pliegos licitatorios como fuente primaria del contrato; la exigencia de buena fe, cuidado y previsión en su celebración y ejecución; la inmutabilidad de las condiciones licitatorias una vez perfeccionada la adjudicación; y la legitimidad de que las mejoras o edificaciones introducidas por el concesionario en bienes públicos se incorporen al dominio estatal sin derecho a compensación. En su propio texto, el Tribunal sostuvo que “si lo convenido en los pliegos, la oferta y la adjudicación fue que los edificios pasaran al Servicio Nacional de Parques Nacionales sin cargo alguno, no cabe admitir que tal circunstancia pudiera válidamente modificarse con posterioridad, sin ocasionar la nulidad del acto por violación al principio de igualdad que debe presidir toda contratación administrativa”.
Tribunal De Cuentas
El acto administrativo sancionatorio se basa en la violación de principios esenciales de las contrataciones públicas consagrados en la Ley Provincial N.º 1015, particularmente los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad (arts. 3° y 4°), al constatarse arbitrariedad en la evaluación de ofertas y trato desigual entre oferentes. Se destaca que la Comisión de Evaluación otorgó plazos exiguos para subsanar defectos, aplicó criterios dispares frente a errores formales y ejerció un rigorismo excesivo que restringió la competencia, contrariando la normativa y doctrina que exige garantizar igualdad de condiciones y admitir la subsanación de defectos no sustanciales. Además, se invocan normas complementarias como el Decreto Provincial N.º 674/11 (arts. 34, puntos 51 y 52) y el Pliego de Bases y Condiciones, que prevén la posibilidad de subsanar errores formales. El Tribunal concluye que estas conductas constituyen incumplimientos sustanciales insalvables, habilitando la aplicación de sanción conforme al artículo 4°, inciso h) de la Ley Provincial N.º 50, que otorga potestad sancionatoria al Tribunal de Cuentas. En el caso la relación con el artículo 30 de la Ley provincial N° 1015 se refiere a la declaración de inadmisibilidad de la oferta del oferente "Santana" por errores formales en la garantía de oferta, mientras que otros oferentes con defectos similares fueron admitidos. El fundamento normativo se encuentra en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.6.3) que exige el comprobante de constitución de garantía de oferta como requisito de admisibilidad de la oferta, pero prevé la posibilidad de solicitar su perfeccionamiento; el Decreto Provincial N.º 674/11, art. 34, punto 51 que establece que las ofertas sin garantía son inadmisibles; la Ley Nacional N.º 13.064, art. 14 que refiere que la falta de constitución del depósito en garantía dentro del plazo fijado es causal de rechazo y la Ley Provincial N.º 1015, art. 4° que impone el deber de permitir la subsanación de deficiencias insustanciales para no restringir la concurrencia.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria N.º 191/2020, que analiza la Resolución OPC N.º 84/2020, se vincula con la regla según la cual los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, siempre que exista fundamentación, y sin derecho a indemnización. En este caso, el Tribunal de Cuentas llevó adelante un examen legal sobre aspectos de la normativa dictada por la Oficina Provincial de Contrataciones. Entre otros puntos, se advirtió que ciertos apartados del procedimiento habilitaban contrataciones directas por adjudicación simple en supuestos demasiado amplios (como emergencias generales), lo que podía vaciar de contenido el principio de concurrencia previsto en la Ley Provincial N.º 1015. Esa observación se conecta con la regla, porque implica que la Administración debe mantener siempre la posibilidad de dejar sin efecto la convocatoria cuando advierta que el procedimiento podría derivar en una adjudicación inválida o contraria al interés público, precisamente para evitar consolidar un contrato irregular que luego genere reclamos. Asimismo, el Tribunal advirtió que las modificaciones introducidas a pliegos y circulares debían contar con una publicidad adecuada, ya que de lo contrario se afectaba la igualdad entre oferentes. Esto también se enlaza con la regla: si la Administración detecta deficiencias en la transparencia o en la difusión de condiciones, está habilitada a retrotraer o dejar sin efecto el procedimiento, siempre que funde su decisión en la necesidad de preservar los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad, sin que ello otorgue derechos indemnizatorios a los oferentes desplazados
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Anexo I Capítulo I – Contratación Directa a) Por Compulsa Abreviada Proceso 1 (Inicio del procedimiento): “Redacta la Nota Fundada argumentando la necesidad de la contratación e indica si resulta necesario requerir garantía de oferta, teniendo en cuenta las particularidades de la contratación.” b) Por Adjudicación Simple Proceso 1 (Inicio del procedimiento): “Redacta la Nota Fundada argumentando la necesidad de la contratación y menciona el caso de excepción a aplicar según el artículo 18 de la Ley Provincial Nº 1015. Establece si resulta necesario requerir garantía de oferta, teniendo en cuenta las particularidades de la contratación.” Capitulo II Licitación Pública y Privada Proceso 1 (Inicio del procedimiento): “Redacta la Nota Fundada argumentando la necesidad de la contratación e indica si resulta necesario requerir garantía de oferta.” Proceso 11 (Apertura de sobres): “…Incorpora al expediente la digitalización de las ofertas presentadas, de las garantías de oferta y del acta.”
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
La Res. CGP N° 114/2026 modifica el Anexo II de la Res. CGP N° 71/2026 en relación a la exigencia de dos (2) firmantes para las órdenes de pago emitidas por los Poderes Legislativo, Judicial y entes descentralizados de la Provincia en las contrataciones de bienes y servicios, facultando su suscripción por un (1) solo firmante según lo disponga por acto administrativo su máxima autoridad, de conformidad con su normativa interna y estructura funcional.
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