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"....Art. 3° : Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por las normas específicas que le son aplicables".
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus normas especiales. Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial. (Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 575/2025 B.O. 13/8/2025.) ARTÍCULO 2°.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NATURAL, HISTÓRICO Y/O CULTURAL DEL ESTADO NACIONAL. Los bienes que integran el patrimonio natural, histórico y/o cultural del ESTADO NACIONAL se regirán, en lo relativo a su uso y afectación, por sus normas específicas y, en subsidio, por las disposiciones del presente y las que en su consecuencia se dicten. A los efectos del presente, se consideran “bienes naturales” a aquellos declarados como “Parque Nacional”, “Monumento Natural” o “Reserva Nacional” en el marco de la Ley N° 22.351; “bienes históricos” a aquellos que hubieran sido declarados como monumentos históricos nacionales, lugares históricos nacionales, sepulcros históricos nacionales o bienes de interés histórico nacional declarados como tales en el marco de la Ley N° 12.665; y “bienes culturales” a los definidos por la Ley N° 25.197, incluidos los "bienes culturales histórico-artísticos".
La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019). Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).
LEY PROVINCIAL N° 892 - MUNICIPIO DE TOLHUIN - TRANSFORMACION - ARTS. 1 A 3 (MARCO LEGAL APLICABLE AL MUNICIPIO DE TOLHUIN)
Municipio de Tolhuin
Artículo 1º.- Transfórmase a la Comuna en Municipio de Tolhuin, de conformidad a lo establecido en el artículo 170 de la Constitución Provincial y acorde a la base jurisdiccional establecida por las Leyes territoriales 31 y 72. Artículo 2º.- Reconócese al Municipio de Tolhuin las atribuciones, competencias y restricciones que enumera la Constitución Provincial en la Segunda Parte, Título II, Régimen Municipal, en los artículos pertinentes referidos a municipios con autonomía política, administrativa y económico financiera. Artículo 3º.- El régimen legal vigente para el Municipio de Tolhuin se establece por la Ley territorial 236, Ley Orgánica de Municipalidades, con las modificaciones establecidas en la Constitución Provincial, hasta tanto dicte su Carta Orgánica Municipal.
LEY PROVINCIAL N° 236 - LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - ART. 164
Municipio de Tolhuin
TITULO IV DEL PATRIMONIO MUNICIPAL CAPITULO I DE SU CONSTITUCION Artículo 164.- El patrimonio municipal está constituido por sus bienes públicos y sus bienes privados. Son bienes públicos municipales: a) Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipales, calles, caminos, plazas, paseos, veredas, cementerios y en general cualquier obra pública construida directamente por la Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades de orden común y general y todos aquellos bienes que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno del Territorio, y b) el producido de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas, coparticipaciones títulos y acciones; Son bienes privados municipales: c) todos los demás bienes que adquiera el Municipio en su carácter de persona jurídica de derecho privado, y d) las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.
CARTA ORGÁNICA MUNICIPALIDAD USHUAIA - ART. 125 INCS. 16 y 17
Municipio de Ushuaia
ATRIBUCIONES ARTÍCULO 125.- El Concejo Deliberante tiene los siguientes deberes y atribuciones: incisos: 16. sancionar ordenanzas que permitan al Departamento Ejecutivo Municipal enajenar bienes de dominio privado municipal o constitución de gravámenes sobre ellos y aceptar donaciones de bienes registrables; 17. dictar normas referidas a la administración de propiedades, valores y bienes del patrimonio municipal;
TITULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO CAPÍTULO PRIMERO PATRIMONIO MUNICIPAL COMPOSICIÓN ARTÍCULO 167.- El Patrimonio Municipal comprende la totalidad de los bienes, derechos y acciones de su propiedad, sean éstos del dominio público o del dominio privado.- BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL ARTÍCULO 168.- Son bienes del dominio público municipal los destinados para el uso y utilidad general, sujetos a las disposiciones reglamentarias pertinentes, como asimismo aquellos que provienen de legados, donaciones u otros actos de disposición y que se encuentren afectados a la prestación de un servicio público, salvo disposición expresa en contrario.- BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL ARTÍCULO 169.- Son bienes del dominio privado municipal, todos aquellos que posea o adquiera el municipio en su carácter de sujeto de derecho privado y aquellos otros que por disposición expresa así́ lo establezca.-
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 49.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.
ARTICULO 47° — Sin reglamentar. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, intervendrá en todos los proyectos de decretos y proyectos de leyes, que signifiquen adquirir, recibir en donación, ceder, transferir o vender bienes muebles y/o inmuebles del Estado. El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Contaduria General, centralizará toda la administración de los bienes del Estado Provincial que hayan sido confiados a las jurisdicciones respectivas, conforrne a los siguientes principios básicos: a) Alta - En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su provisión al usuario, deberá tomar intervencion la Contaduria General, a los efectos de su registro e identificación flsica. Cuando la entrega se opere directamente al usuano, éste deberá éfectuar de inmediato la pertinente comunicación a la dependencia centralizadora. b) Bajas - En toda gestién de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberé constar la pertinente intervención de la oficina patrimonial correspondiente, asistida en su caso por los servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento dc la vida útil estimada del bien. Las que respondan a esa causal serén solicitadas por quien asurna el carécter de “Responsable” y autorizadas por el Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos. Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente a la Contaduria General de la Provincia. En caso que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán remitirse de inmediato las actuaciones a la citada Contaduria debidamente diligenciadas. c) Transferencias - 1.- Sin cargo - Deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 48 de la ley y su reglamentación. 2.- Con cargo - Entre los organismos del Estado, deberán ser abonados al acreedor e imputados al presupuesto del deudor. d) Donaciones - Se regirán por lo establecido en el artículo 50 de la Ley, y serán aceptadas por el Poder Ejecutivo Provincial, previa intervención del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 50.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por Ley, la aceptación de donaciones a favor del Territorio.
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