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Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria N° 196/2021 del Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego dispone el inicio de una investigación especial en el ámbito de la Dirección Provincial de Puertos, a raíz de la denuncia presentada por la firma NEWXER S.A. sobre presuntas irregularidades en la adjudicación de la Compra Directa N° 13/2021 a la empresa NEXO S.R.L. por el servicio de alquiler de fotocopiadoras. El Tribunal considera que existen inconsistencias en la documentación y contradicciones respecto al control preventivo y pedidos de mejora de oferta, lo que justifica la apertura de la investigación conforme a la Resolución Plenaria N° 363/2015 y los artículos 1°, 2° inc. e) y 43 de la Ley Provincial N° 50, designando dos abogados y un contador para determinar la legalidad de las actuaciones y la eventual responsabilidad de los funcionarios intervinientes.
Normativa Nacional Relacionada
"....Art. 3° : Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por
disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el
artículo precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por las normas
específicas que le son aplicables".
Municipio de Ushuaia
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 125.- El Concejo Deliberante tiene los siguientes deberes y atribuciones:
incisos:
16. sancionar ordenanzas que permitan al Departamento Ejecutivo Municipal
enajenar bienes de dominio privado municipal o constitución de gravámenes sobre
ellos y aceptar donaciones de bienes registrables;
17. dictar normas referidas a la administración de propiedades, valores y bienes del
patrimonio municipal;
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 13.- El patrimonio inicial de la Agencia de Innovación TDF estará constituido por la totalidad del patrimonio actual correspondiente a las dependencias fusionadas por la presente medida, por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica válida, quedando afectados los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de las fusionadas y de sus órganos dependientes. La Agencia de Innovación deberá llevar el inventario general de los bienes en forma actualizada.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Ley provincial del ambiente. Establece los principios rectores en materia de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente provincial.
Municipio de Tolhuin
Régimen legal de los municipios
Artículo 18O- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso
de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de
Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales
que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas:
1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete miembros,
elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el
municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá
incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
2 - El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo, después
del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal.
3 - El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia.
4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
Art. 56 — Organización Administrativa del Sistema
Art. 56 — inc. a)
Art. 56 — inc. b)
Art. 56 — separación
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 3°.- ÓRGANO RECTOR. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
en su carácter de Órgano Rector en materia de administración y disposición de bienes del ESTADO NACIONAL,
dictará las normas complementarias y aclaratorias que resultaren necesarias para la administración y eventual
disposición de los bienes del ESTADO NACIONAL. Las normas, circulares y dictámenes que en ese carácter dicte
serán vinculantes para los Servicios Administrativos Financieros (SAF) correspondientes a cada Jurisdicción o
Entidad comprendida en los alcances del presente Reglamento.
ARTÍCULO 4°.- FISCALIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL. Con el fin de asegurar la fiscalización y
control, tanto del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial, registral y catastral de
los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL sometidos al ámbito de su competencia, conforme se establece
en el artículo 1° del presente, en uso o custodia, bajo cualquier título jurídico, por las jurisdicciones o
entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o
privadas, sean éstas personas humanas o jurídicas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se
designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté
fiscalizando.
En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá:
1. Requerir a quien detente el uso, tenencia o posesión de un bien propiedad del ESTADO NACIONAL, la
documentación que acredite la causa, así como cualquier otra información relacionada con el mismo;
2. Ingresar a los inmuebles e inspeccionar los mismos y los bienes sometidos al ámbito de su competencia,
previa identificación del agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá, cuya validez y vigencia deberá
ser factible de ser corroborada en la página web del organismo;
3. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario, en razón de impedirse por parte de los
ocupantes el desempeño de las tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido; y
4. Recabar, por medio del Presidente o del Vicepresidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, la respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse
en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.
De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo labrará un acta en la cual se dejará
constancia de la existencia e individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así como del
estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones verbales de los sujetos que se encontraren en el
inmueble sujeto a fiscalización.
En el caso de inmuebles estatales afectados a la prestación de servicios públicos, deberá comunicarse el
resultado de la inspección al Ente Regulador correspondiente, a efectos de que éste, de corresponder,
promueva el proceso sancionatorio correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- REGULARIZACIÓN DOMINIAL. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
tendrá a su cargo la regularización y el perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes
inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, promoviendo las acciones administrativas y judiciales que
fueren conducentes a tal efecto.
A tales fines, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias,
deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que
ésta lo requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su jurisdicción que no posean título de
propiedad y/o carezcan de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, indicándose
las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos que impidan su registración.
Los gastos atinentes a la regularización y perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes
inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que
tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de regularización dominial, catastral o
registral, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas, debiéndose adoptar las medidas pertinentes a
los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los
créditos necesarios para ello.
Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá determinar aquellos
casos en que dicha regularización sea afectada a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante
acto administrativo fundado.
La regularización y perfeccionamiento dominial y registral de los bienes muebles y semovientes de propiedad
del ESTADO NACIONAL estará a cargo de los Servicios Administrativos Financieros (SAF) de las jurisdicciones
comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, debiendo promover las
acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 49.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La
valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse
con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las
mismas disposiciones que para la compra o la venta.
Municipio de Tolhuin
Artículo 25.- Todo contrato se hará por licitación pública cuando del mismo se deriven gastos y por remate o licitación pública cuando se deriven recursos.
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