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Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles
cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de
la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se
regirán por sus normas especiales. Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en
los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin
perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial.
(Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 575/2025 B.O. 13/8/2025.)
ARTÍCULO 2°.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NATURAL, HISTÓRICO Y/O CULTURAL DEL ESTADO NACIONAL. Los bienes que integran el patrimonio natural, histórico y/o cultural del ESTADO NACIONAL se
regirán, en lo relativo a su uso y afectación, por sus normas específicas y, en subsidio, por las disposiciones del presente y las que en su consecuencia se dicten. A los efectos del presente, se consideran “bienes
naturales” a aquellos declarados como “Parque Nacional”, “Monumento Natural” o “Reserva Nacional” en el marco de la Ley N° 22.351; “bienes históricos” a aquellos que hubieran sido declarados como monumentos
históricos nacionales, lugares históricos nacionales, sepulcros históricos nacionales o bienes de interés histórico nacional declarados como tales en el marco de la Ley N° 12.665; y “bienes culturales” a los definidos
por la Ley N° 25.197, incluidos los "bienes culturales histórico-artísticos".
Jurisprudencia Federal, Nacional y Otras Provincias
La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019).
Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).
LEY PROVINCIAL N° 892 - MUNICIPIO DE TOLHUIN - TRANSFORMACION - ARTS. 1 A 3 (MARCO LEGAL APLICABLE AL MUNICIPIO DE TOLHUIN)
Artículo 1º.- Transfórmase a la Comuna en Municipio de Tolhuin, de conformidad a lo establecido
en el artículo 170 de la Constitución Provincial y acorde a la base jurisdiccional establecida por las
Leyes territoriales 31 y 72.
Artículo 2º.- Reconócese al Municipio de Tolhuin las atribuciones, competencias y restricciones
que enumera la Constitución Provincial en la Segunda Parte, Título II, Régimen Municipal, en los
artículos pertinentes referidos a municipios con autonomía política, administrativa y económico
financiera.
Artículo 3º.- El régimen legal vigente para el Municipio de Tolhuin se establece por la Ley
territorial 236, Ley Orgánica de Municipalidades, con las modificaciones establecidas en la
Constitución Provincial, hasta tanto dicte su Carta Orgánica Municipal.
LEY PROVINCIAL N° 236 - LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES - ART. 164
TITULO IV
DEL PATRIMONIO MUNICIPAL
CAPITULO I
DE SU CONSTITUCION
Artículo 164.- El patrimonio municipal está constituido por sus bienes públicos y sus bienes
privados. Son bienes públicos municipales:
a) Los edificios afectados a la prestación de servicios públicos municipales, calles, caminos, plazas,
paseos, veredas, cementerios y en general cualquier obra pública construida directamente por la
Municipalidad o por su orden, destinadas a satisfacer necesidades de orden común y general y
todos aquellos bienes que con igual destino, les pueda transferir el Gobierno del Territorio, y
b) el producido de los impuestos, tasas, contribuciones, derechos, multas, coparticipaciones títulos y
acciones;
Son bienes privados municipales:
c) todos los demás bienes que adquiera el Municipio en su carácter de persona jurídica de derecho
privado, y
d) las donaciones y legados aceptados de acuerdo a la Ley.
CARTA ORGÁNICA MUNICIPALIDAD USHUAIA - ART. 125 INCS. 16 y 17
ATRIBUCIONES
ARTÍCULO 125.- El Concejo Deliberante tiene los siguientes deberes y atribuciones:
incisos:
16. sancionar ordenanzas que permitan al Departamento Ejecutivo Municipal
enajenar bienes de dominio privado municipal o constitución de gravámenes sobre
ellos y aceptar donaciones de bienes registrables;
17. dictar normas referidas a la administración de propiedades, valores y bienes del
patrimonio municipal;
Municipio de Ushuaia
TITULO SEGUNDO
DEL RÉGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO
CAPÍTULO PRIMERO
PATRIMONIO MUNICIPAL
COMPOSICIÓN
ARTÍCULO 167.- El Patrimonio Municipal comprende la totalidad de los bienes,
derechos y acciones de su propiedad, sean éstos del dominio público o del dominio
privado.-
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL
ARTÍCULO 168.- Son bienes del dominio público municipal los destinados para el uso
y utilidad general, sujetos a las disposiciones reglamentarias pertinentes, como
asimismo aquellos que provienen de legados, donaciones u otros actos de disposición
y que se encuentren afectados a la prestación de un servicio público, salvo disposición
expresa en contrario.-
BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL
ARTÍCULO 169.- Son bienes del dominio privado municipal, todos aquellos que
posea o adquiera el municipio en su carácter de sujeto de derecho privado y aquellos
otros que por disposición expresa así́ lo establezca.-
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 49.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La
valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse
con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las
mismas disposiciones que para la compra o la venta.
Decretos Provinciales
ARTICULO 47° — Sin reglamentar.
El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, intervendrá en todos los proyectos de
decretos y proyectos de leyes, que signifiquen adquirir, recibir en donación, ceder, transferir o
vender bienes muebles y/o inmuebles del Estado.
El Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos por intermedio de la Contaduria General,
centralizará toda la administración de los bienes del Estado Provincial que hayan sido confiados a
las jurisdicciones respectivas, conforrne a los siguientes principios básicos:
a) Alta - En todo ingreso de bienes que comporte un incremento patrimonial, previamente a su
provisión al usuario, deberá tomar intervencion la Contaduria General, a los efectos de su registro e
identificación flsica.
Cuando la entrega se opere directamente al usuano, éste deberá éfectuar de inmediato la pertinente
comunicación a la dependencia centralizadora.
b) Bajas - En toda gestién de baja de bienes fundada en razones normales de uso deberé constar la
pertinente intervención de la oficina patrimonial correspondiente, asistida en su caso por los
servicios técnicos respectivos, a los efectos de verificar y certificar el cumplimiento dc la vida útil
estimada del bien.
Las que respondan a esa causal serén solicitadas por quien asurna el carécter de “Responsable” y
autorizadas por el Ministerio de Economia, Obras y Servicios Públicos.
Las actuaciones así sustanciadas deberán ser elevadas mensualmente a la Contaduria General de la
Provincia.
En caso que la baja en gestión no obedezca a razones normales de uso, deberán remitirse de inmediato
las actuaciones a la citada Contaduria debidamente diligenciadas.
c) Transferencias -
1.- Sin cargo - Deberá ajustarse a lo establecido por el artículo 48 de la ley y su reglamentación.
2.- Con cargo - Entre los organismos del Estado, deberán ser abonados al acreedor e imputados al
presupuesto del deudor.
d) Donaciones - Se regirán por lo establecido en el artículo 50 de la Ley, y serán aceptadas por el Poder
Ejecutivo Provincial, previa intervención del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 50.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios
en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por
Ley, la aceptación de donaciones a favor del Territorio.
Art. 56 — Organización Administrativa del Sistema
Art. 56 — inc. a)
Art. 56 — inc. b)
Art. 56 — separación
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 3°.- ÓRGANO RECTOR. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO,
en su carácter de Órgano Rector en materia de administración y disposición de bienes del ESTADO NACIONAL,
dictará las normas complementarias y aclaratorias que resultaren necesarias para la administración y eventual
disposición de los bienes del ESTADO NACIONAL. Las normas, circulares y dictámenes que en ese carácter dicte
serán vinculantes para los Servicios Administrativos Financieros (SAF) correspondientes a cada Jurisdicción o
Entidad comprendida en los alcances del presente Reglamento.
ARTÍCULO 4°.- FISCALIZACIÓN DE BIENES DEL ESTADO NACIONAL. Con el fin de asegurar la fiscalización y
control, tanto del estado de conservación y ocupación como de la situación dominial, registral y catastral de
los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL sometidos al ámbito de su competencia, conforme se establece
en el artículo 1° del presente, en uso o custodia, bajo cualquier título jurídico, por las jurisdicciones o
entidades del Sector Público Nacional, empresas concesionarias de servicios públicos, instituciones públicas o
privadas, sean éstas personas humanas o jurídicas, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO tendrá amplios poderes para verificar en cualquier momento, por intermedio del agente que se
designe a tal efecto, el cumplimiento de la normativa que resulte aplicable al uso del inmueble que se esté
fiscalizando.
En el desempeño de la función de fiscalización, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
podrá:
1. Requerir a quien detente el uso, tenencia o posesión de un bien propiedad del ESTADO NACIONAL, la
documentación que acredite la causa, así como cualquier otra información relacionada con el mismo;
2. Ingresar a los inmuebles e inspeccionar los mismos y los bienes sometidos al ámbito de su competencia,
previa identificación del agente, de su calidad de inspector de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO mediante la respectiva credencial que a tal efecto se establecerá, cuya validez y vigencia deberá
ser factible de ser corroborada en la página web del organismo;
3. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando lo estime necesario, en razón de impedirse por parte de los
ocupantes el desempeño de las tareas de fiscalización. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la
exclusiva responsabilidad del funcionario que lo hubiere requerido; y
4. Recabar, por medio del Presidente o del Vicepresidente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES
DEL ESTADO, la respectiva orden de allanamiento al juzgado federal que corresponda, debiendo especificarse
en la solicitud el lugar y la fecha en que habrá de practicarse.
De la inspección realizada, el funcionario o empleado respectivo labrará un acta en la cual se dejará
constancia de la existencia e individualización de los elementos exhibidos y pruebas recabadas, así como del
estado de ocupación del inmueble y las manifestaciones verbales de los sujetos que se encontraren en el
inmueble sujeto a fiscalización.
En el caso de inmuebles estatales afectados a la prestación de servicios públicos, deberá comunicarse el
resultado de la inspección al Ente Regulador correspondiente, a efectos de que éste, de corresponder,
promueva el proceso sancionatorio correspondiente.
ARTÍCULO 5°.- REGULARIZACIÓN DOMINIAL. La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO
tendrá a su cargo la regularización y el perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes
inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, promoviendo las acciones administrativas y judiciales que
fueren conducentes a tal efecto.
A tales fines, las jurisdicciones y entidades alcanzadas por el Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias,
deberán remitir a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en cada oportunidad en que
ésta lo requiera, un informe detallado de los inmuebles afectados a su jurisdicción que no posean título de
propiedad y/o carezcan de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble que corresponda, indicándose
las razones por las cuales carecen de ellos o los motivos que impidan su registración.
Los gastos atinentes a la regularización y perfeccionamiento dominial, registral y catastral de los bienes
inmuebles de propiedad del ESTADO NACIONAL, estarán a cargo de las jurisdicciones y entidades que
tuvieren asignados en uso los bienes inmuebles que fueren objeto de regularización dominial, catastral o
registral, con cargo a sus partidas presupuestarias específicas, debiéndose adoptar las medidas pertinentes a
los efectos de que se incluyan en el Proyecto de Ley de Presupuesto correspondiente a cada ejercicio los
créditos necesarios para ello.
Excepcionalmente, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO podrá determinar aquellos
casos en que dicha regularización sea afectada a sus propias partidas presupuestarias específicas, mediante
acto administrativo fundado.
La regularización y perfeccionamiento dominial y registral de los bienes muebles y semovientes de propiedad
del ESTADO NACIONAL estará a cargo de los Servicios Administrativos Financieros (SAF) de las jurisdicciones
comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones, debiendo promover las
acciones administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.
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