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Normativa Nacional Relacionada
Ley Nacional N° 24156 (Administración Financiera) sirve como marco general que justifica la revocación por causas de índole presupuestaria. En su artículo 33 prohíbe explícitamente "adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios". En este contexto, una falta de previsión presupuestaria o una reasignación de fondos debidamente justificada se configura como una causa objetiva y legítima para revocar un procedimiento. Esta ley fundamenta la facultad de la Administración para anular gastos o procedimientos en pos de la regularidad financiera, la legalidad, la economicidad y la eficacia en el uso de los recursos públicos.
Tribunal De Cuentas
El Tribunal de Cuentas resolvió dar por concluido el seguimiento ordenado en la Resolución N° 009/2023 respecto a la Dirección Provincial de Puertos, tras verificar que el procedimiento para mantener actualizado el inventario de bienes de uso se cumple conforme al Manual de Procedimientos y la Ley Provincial N° 1015. Sin embargo, se constató que persisten deficiencias en el control de bienes de consumo: no existe pañol ni registro sistemático, ni responsables designados por acto administrativo, lo que vulnera principios de transparencia y trazabilidad exigidos por la normativa. Por ello, se intimó al Presidente de la DPP a dictar en 30 días una reglamentación que garantice un procedimiento claro y eficaz para la guarda, ingreso, egreso e identificación de repuestos, aceites y combustibles, incluyendo la individualización de los agentes intervinientes y la certificación del destino final de cada bien, conforme a los artículos 55, 58, 60 y 72 de la Ley N° 1015 y el Decreto N° 1505/2002.
Tribunal De Cuentas
RES PL Nº 191-20 Aprueba Il Nº 90-2020 e IL Nº 170-2020 - Admite que el Formulario de cotización en procedimientos de adjudicación simple sea considerado acto administrativo de convocatoria, si cumple determinados requisitos. "(...) En consideración de la propuesta de modificación al Formulario de Cotización, podría afirmarse que este cumpliría los recaudos de un acto administrativo que determine el encuadre de la contratación o elección del procedimiento de selección y que, además, actúe a su vez como acto de convocatoria a presentar ofertas, por lo que podría entenderse como cumplimentado el recaudo normativo expresado en la primer parte del inciso a) del articulo 32 de la Ley provincial N° 1015, con la aprobación de la modificación traída a estudio. Del mismo modo, el agregado propuesto respecto de la difusión del Formulario de cotización, daría cumplimiento a la "Difusión" requerida por el articulo 34, 5to párrafo de la Ley provincial N° 1015.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F) - DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO. "(...) I) Frente a un cambio –o agotamiento– del interés público tenido en miras a la hora de llamar a licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra. II) Desde otro vértice, vale decir –en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto un solo renglón–, que el derecho reconoce principios generales que informan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico o potestad a la Administración no DEJAR SIN EFECTO PROCEDIMIENTO/RENGLÓN. implica necesariamente para ésta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que resulta razonable interpretar que se encuentra habilitada para ejercer dicha potestad “parcialmente”. III) Dicho principio se conoce bajo el apotegma jurídico “qui potest plus, potest minus”, –quien puede lo más, puede lo menos– y consiste en tener por ordenado o permitido de manera implícita, que se haga algo menor –de rango inferior– de lo que está ordenado o permitido expresamente por la ley, y parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un límite externo al ejercicio de la misma. IV) En consecuencia, en tanto un organismo licitante se encuentra habilitado normativamente a dejar sin efecto un procedimiento completo, en virtud del principio jurídico de “quien puede lo más puede lo menos” también se encuentra investido de la facultad de dejar sin efecto un solo renglón. V) Si la determinación de dejar sin efecto un procedimiento debe realizarse, necesariamente, mediante el dictado de un acto administrativo que satisfaga los requisitos esenciales establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, forzoso es colegir que dicho acto deberá encontrarse adecuadamente motivado; es decir, deberán fundarse las razones por las cuales se adopta el aludido temperamento, más allá de que el artículo 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 no lo exija expresamente. VI) Si con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico vigente faculta a la Administración a dejar sin efecto un procedimiento de selección en su totalidad sin tener la obligación de indemnizar a eventuales interesados u oferentes, va de suyo que, sujeta a los mismos requisitos, se encuentra implícita la competencia para dejar sin efecto uno o solo algunos de los renglones que pudieren integrar el objeto contractual. Ello así, por aplicación del viejo axioma del derecho: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más puede lo menos). VII) En principio nada obsta a que, en oportunidad de emitir el acto administrativo de adjudicación de diversos renglones, la jurisdicción contratante disponga dejar sin efecto el llamado a licitación respecto a un determinado renglón –en este caso, el Renglón Nº 5, integrado por CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) envases de alcohol en gel–, no obstante lo cual, dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivada en los considerandos del referido acto. VIII) El acto administrativo mediante el cual se deje sin efecto todo un procedimiento de selección o un renglón o renglones del mismo deberá satisfacer –independientemente de los requisitos que impone la normativa de contrataciones– los requisitos previstos los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. IX) Ergo, ha de obedecer necesariamente a una determinada causa de hecho y de derecho y contar con motivación suficiente que la explicite. De lo contrario, la determinación de dejar sin efecto el procedimiento sería nula, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 19.549. X) En lo atinente a la motivación de la medida propiciada en este caso concreto, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sustenta la falta de necesidad de adquirir los bienes integrantes del Renglón Nº 5 de la Licitación Pública Nº 52/14, en el hecho de haberlos adquirido mediante contratación directa durante el año 2015. En relación a esto último, esta Oficina Nacional no cuenta con la información completa y necesaria a los fines de opinar sobre la legitimidad de dicho accionar, sin perjuicio de lo cual, el mero análisis de las fechas mencionadas permitiría inferir que la contratación directa habría tenido lugar, por razones de urgencia, con posterioridad al llamado a licitación. De ser así, estaríamos frente a una circunstancia sobreviniente, que –como ya se ha dicho– deberá encontrarse debidamente fundada en el acto administrativo correspondiente".
Tribunal De Cuentas
El análisis jurídico de la Resolución O.P.C. N.º 202/2020 concluye que la norma reglamenta aspectos clave de la Ley Provincial N.º 1015, especialmente sobre locación de servicios de personas humanas (art. 18 inc. k) y redeterminación de precios (art. 36), estableciendo procedimientos simplificados para contratación directa y pautas para ajustes contractuales. Se destaca la competencia de la Oficina Provincial de Contrataciones para dictar normas reglamentarias (art. 9 Ley 1015), la necesidad de respetar principios de juridicidad, transparencia, economía y eficiencia (art. 3 Ley 1015), y la obligación de publicidad conforme al art. 34, cuya incorrecta reglamentación inicial fue subsanada por Resolución O.P.C. N.º 58/2021. Además, se advierte sobre riesgos de discrecionalidad en la redeterminación de precios, la falta de previsión de intervención jurídica en ciertos casos y la importancia de cláusulas que eviten reclamos posteriores (similar al régimen nacional). En síntesis, la resolución se considera ajustada a derecho, aunque se recomienda reforzar criterios interpretativos para garantizar legalidad y prevenir conflictos futuros.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 221/2022 del Tribunal de Cuentas analiza un incumplimiento sustancial en la reparación urgente del sistema de calefacción de la Morgue Judicial, donde se omitió aplicar el procedimiento de contratación previsto en la Ley Provincial Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, optando por el reconocimiento de gasto, figura no contemplada en la normativa. Si bien no se verificó perjuicio fiscal y se acreditó la urgencia, el Tribunal concluye que la omisión es insalvable y recomienda al Administrador del Superior Tribunal de Justicia dar estricto cumplimiento al artículo 18 inciso b) de la Ley 1015 y su reglamentación para futuras contrataciones, garantizando los principios de legalidad, transparencia y eficiencia en los procesos, incluso en casos de emergencia.
ANEXO REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por cualquiera de los siguientes medios, indistintamente: a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto respectivo, c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, d) por carta documento, e) por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal, f) por correo electrónico, g) mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen las previsiones necesarias. h) mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
Capítulo II Medidas preventivas Artículo 5. Políticas y prácticas de prevención de la corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. Artículo 9. Contratación pública y gestión de la hacienda pública 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación. 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas: a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional; b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
DICTAMEN ONC N° IF-2018-03147498-APN-OC#MM - ART. 32 INC E) - ADJUDICACIÓN. "I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 se detallan las competencias según los montos de las contrataciones, y de acuerdo a si se trata de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y adjudicaciones simples, determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto administrativo que deba suscribirse. II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado). De tal modo, se detallan como autoridades competentes, según los parámetros previamente enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones; Director Simple o funcionario de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente, Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría de Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los organismos descentralizados y Jefe de Gabinete de Ministros. III) Así, por medio de dicha norma se facilita a los funcionarios de rangos inferiores la realización de contrataciones, descentralizando la toma de decisiones y contribuyendo a una mejor política de compras y contrataciones del ESTADO NACIONAL, la que permitirá que los distintos organismos estatales puedan cumplir con mayor celeridad y eficacia sus objetivos en aras del bienestar general. IV) En lo atinente a la consulta formulada por el organismo de origen respecto a la autoridad competente para adjudicar si lo que se propicia es adjudicar una Licitación Pública por $ 38.785.416,07, conforme lo establecido en el Anexo al artículo 9º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 resulta competente para ello el Secretario de Deportes, sin perjuicio de que oportunamente el procedimiento licitatorio haya sido autorizado por el Ministro de Educación, cuando la citada Secretaría aún integraba esa cartera ministerial".
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Este dictamen analiza el recurso de alzada interpuesto por Aguas Argentinas S.A. contra una sanción de multa impuesta por el Ente Regulador (ETOSS) debido a la escasa presión en el suministro de agua, constituyendo una reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones del servicio. La PTN ratifica que la concesionaria asume la Concesión a su propio riesgo técnico, económico y financiero y es responsable ante el Estado y terceros por las obligaciones. Se establece que la concesionaria incumplió con la obligación de brindar niveles de servicio apropiados, y que las deficiencias alegadas en los bienes del Estado no pueden justificar su incumplimiento. Vínculo con el artículo 46: El dictamen se vincula con el artículo 46, especialmente con el inciso a) (cumplir estrictamente las disposiciones legales aplicables) y el inciso i) (satisfacer las multas por infracciones). La cuestión central es el incumplimiento de las obligaciones contractuales y regulatorias (calidad y continuidad del servicio) y la consecuente aplicación de penalidades. Se destaca que la empresa debe prestar obligatoriamente el servicio en condiciones que aseguren su continuidad, regularidad y calidad, siendo el incumplimiento de estas obligaciones la causa directa de la sanción administrativa analizada.
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