Filtros
Resultados de búsqueda
Constitución Provincial
La transparencia es el principio que permite verificar que el acto administrativo no sea un acto privado del funcionario, sino una decisión del órgano de la Administración, formulada en un expediente administrativo accesible y debidamente documentado.
El artículo 8º constitucional establece la publicidad como regla general y declara la nulidad de los actos no publicados, confirmando que la decisión administrativa no existiría jurídicamente si no es pública.
La transparencia institucionaliza la toma de decisiones: exige que las razones que justifican una contratación sean conocidas, debatibles y controlables por la ciudadanía, los órganos de auditoría y el sistema judicial.
Solo así puede distinguirse el acto estatal de la decisión personal del funcionario y garantizarse que la Administración actúa en nombre del Estado y no de quien temporalmente ocupa el cargo.
La utilidad y el propósito son elementos centrales de la transparencia efectiva.
No basta con publicar la información como un mero conglomerado de datos; la información debe ser práctica y efectiva, formulada de manera clara, precisa e inequívoca en los anuncios o pliegos de condiciones, y debidamente estructurada para que resulte inteligible para el operador económico medio. Su objetivo esencial es garantizar la ausencia de favoritismo y arbitrariedad, permitiendo un control efectivo de la imparcialidad de los procedimientos.
Una dimensión fundamental de la transparencia efectiva es su enfoque en el ciudadano. Además de servir a los intereses de los licitadores, la transparencia debe informar a la ciudadanía sobre la gestión administrativa. Esto implica que la información no debe ser tan compleja que solo una parte reducida de la población pueda interpretarla; lo que se persigue es la publicación de datos fáciles de asimilar por la población general.
Constitución Provincial
La economía no se reduce a ahorrar recursos, sino que constituye una exigencia de que el órgano administrativo actúe con racionalidad institucional al decidir el uso del gasto público.
El artículo 67 impone que los recursos estatales se administren dentro del marco presupuestario aprobado, reflejo de decisiones colectivas del Poder Legislativo.
El artículo 73 inc. 5 establece límites estrictos al gasto en funcionamiento, y el artículo 64 define prioridades de acción estatal.
En todos los casos, la Administración debe optar por aquellos cursos de acción que puedan ser defendidos institucionalmente como los más eficientes y ajustados a los fines públicos.
Las decisiones contractuales deben, entonces, formularse desde la lógica del órgano, con base en comparaciones objetivas y no desde valoraciones subjetivas. Así, la economía se vincula a una racionalidad institucional que rechaza el gasto arbitrario o personalista y exige la mejor justificación pública disponible.
Oficina Nacional De Contrataciones
En el Dictamen ONC N.º IF-2019-56472357-APN-ONC#JGM se analizó la irregularidad generada por la difusión, a través del sistema COMPR.AR, de un pliego de bases y condiciones particulares distinto del que había sido aprobado por la autoridad competente al autorizar el llamado. El vicio no fue menor: los interesados descargaron, evaluaron y presentaron ofertas en función de un pliego que no era el válido, y la Comisión Evaluadora incluso aplicó esas cláusulas al momento de recomendar la desestimación de varias propuestas. Esa discrepancia implicó que tanto la publicidad como la difusión previa del procedimiento se realizaran de manera defectuosa, lo que lesionó los principios de igualdad, transparencia y concurrencia. La Oficina Nacional de Contrataciones subrayó que la correcta difusión del pliego aprobado es un requisito esencial e insustituible, que no admite ser corregido en etapas posteriores, porque constituye la norma fundamental que rige la contratación y condiciona las decisiones de los oferentes, incluidos aquellos que se autoexcluyeron. En tal sentido, consideró que el defecto no podía subsumirse en las omisiones menores contempladas en el artículo 17 del Decreto 1023/2001, sino que se trataba de una causal específica de revocación por ilegitimidad prevista en su artículo 18. La consecuencia jurídica fue clara: correspondía revocar de manera inmediata el procedimiento, sin posibilidad de subsanación, cualquiera fuera el estado en que se encontrara la licitación.
Constitución Provincial
El principio de concurrencia e igualdad se proyecta como una exigencia institucional: el órgano administrativo no puede actuar con base en simpatías, intereses particulares o valoraciones personales, sino únicamente mediante criterios objetivos y reglas generales previamente establecidas.
El artículo 4º constitucional, al reconocer la soberanía popular, impone que el acceso a proveer bienes o servicios al Estado se otorgue en condiciones equitativas y no discriminatorias, mediante decisiones públicas, institucionales y sujetas a control.
El artículo 14, inc. 4, reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades, mientras que el inc. 5 establece la igualdad de trato en condiciones laborales equivalentes.
En este marco, toda decisión de admisión, exclusión o adjudicación debe ser imputable al órgano administrativo y fundarse en argumentos racionales, contrastables y compatibles con el interés general. La Administración no escoge a quién contratar como sujeto individual, sino que selecciona institucionalmente al proveedor más conveniente conforme a criterios públicos de comparación.
CSJN "VILLALONGA FURLONG S.A. C/EMPRESA NACIONAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS". EXPTE. V.236.XXXV RECURSO DE HECHO
Fecha de la sentencia: 11.12.2001. La distinción entre Revocación y Nulidad. En contraste con la revocación por ilegitimidad de la Administración, la ley y la jurisprudencia distinguen claramente los casos en que la irregularidad es imputable al oferente. Si el procedimiento de contratación o la adjudicación son declarados nulos de pleno derecho por la conducta dolosa o de mala fe del oferente (como ofrecer dádivas o falsear información), el acto viciado no genera ningún derecho subjetivo. 1 En estos casos, la revocación es una consecuencia de la nulidad y no existe derecho a indemnización bajo ningún concepto, ya que el acto ha sido retirado por razones de ilegitimidad imputable al particular. En Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo se resolvió que es violatoria de la buena fe que se ha de exigir a todo participante en una licitación pública y es causal suficiente para declarar la nulidad del acto de concesión, la conducta de un postulante que, al momento de presentarse al concurso, ocultó la verdadera situación de la empresa en relación al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para acceder a la contratación, con pleno conocimiento que ese aspecto fundamental al momento de la decisión, no estaba satisfecho.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 8° : “No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que: a)Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en otro semejante cuya resolución pueda influir en este; (...)”.
Oficina Nacional De Contrataciones
La Disposición ONC N° 22/2026 sustituye el capítulo VI del Título V del Anexo “Manual de procedimiento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional” aprobado por Disposición ONC N° 62/2016, relativa al procedimiento de contratación por “acuerdo marco” (art. 1|) y sustituye el punto 6 del artículo 27 del citado “Manual” (art. 2°) relativa a la contratación de servicios tercerizados, definiendo técnicamente dicho concepto y en qué casos es obligatorio que el oferente ocupe personas con discapacidad (proporción no inferior al 4 % del personal afectado a la prestación). Finalmente deroga normativa previa sobre Contrataciones Sostenibles (Disposiciones ONC N° 25/2023, 49/2023 y 50/2023).
Art. 39 — Caracteres
Art. 40 — Cláusulas Particulares
Art. 42 — Precio Base
Art. 49 — Falta de Restitución de los Bienes por Parte del Concesionario
Art. 51 — Normas de Aplicación
Art. 52 — Renovación de Locaciones
Normativa Nacional Relacionada
USO ESPECIAL DE LOS INMUEBLES DEL ESTADO NACIONAL POR TERCEROS. PERMISOS DE USO GRATUITO Y ONEROSO (ARTS. 35, SIGUIENTES Y CONCORDANTES).
Normativa Nacional Relacionada
Art. 11. - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES.
Deberán realizarse mediante el dictado del acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley N° 19.549 y sus modificatorias, como mínimo las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia así lo hicieren necesario:
a) La convocatoria y la elección del procedimiento de selección.
b) La aprobación de los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares.
c) La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
d) La preselección de los oferentes en la licitación con etapa múltiple.
e) La aplicación de penalidades y sanciones a los oferentes o cocontratantes.
f) La aprobación del procedimiento de selección y la adjudicación g) La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
h) La revocación de los actos administrativos del procedimiento de contratación.
i) La suspensión, resolución, rescisión, rescate o declaración de caducidad del contrato.
Municipio de Ushuaia
Reglamentación del Título VIII - Sistema de Contrataciones de la Ordenanza Municipal N° 3693
Anexo I - Título I - "CAPITULO II NORMATIVA APLICABLE ARTÍCULO 4.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos yextinción por laOrdenanza Municipal N°3693, por el presente reglamento y por las disposiciones que sedicten en suconsecuencia, por los pliegosde bases ycondiciones, por elcontrato, convenio, orden de compra oventa según corresponda. Supletoriamente seaplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en sudefecto, se aplicarán lasnormas de derecho privado por analogía".
Página 38 de 61