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Municipio de Ushuaia
Reglamentación del Título VIII - Sistema de Contrataciones de la Ordenanza Municipal N° 3693
Anexo I - Título I - "CAPITULO II NORMATIVA APLICABLE ARTÍCULO 4.- RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS CONTRATOS. Los contratos comprendidos en este reglamento se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos yextinción por laOrdenanza Municipal N°3693, por el presente reglamento y por las disposiciones que sedicten en suconsecuencia, por los pliegosde bases ycondiciones, por elcontrato, convenio, orden de compra oventa según corresponda. Supletoriamente seaplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en sudefecto, se aplicarán lasnormas de derecho privado por analogía".
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Aprueba el “Procedimiento de excepción aplicable para el reconocimiento de gasto por el régimen de legítimo abono”
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
ARTÍCULO 15°. OFERENTES
Podrán ser OFERENTES tanto las personas humanas como jurídicas. Las personas jurídicas solo serán admitidas cuando estén constituidas legalmente en la República Argentina. En caso de un OFERENTE constituido por más de un miembro, deberán unificar personería con anterioridad a la presentación de la OFERTA.
Podrán ser OFERENTES tanto las personas humanas como jurídicas, que en forma individual o conjunta reúnan las condiciones que se exigen y que no se encontraren comprendidas en las prohibiciones e inhabilidades que se mencionan en el presente. (...)
ARTÍCULO 18°. CONTENIDO DE LA OFERTA
Los oferentes deberán incluir la siguiente documentación en sus ofertas:
(...) 18.4. Constancia de Inscripción en el Registro de Proveedores de la Provincia (PROTDF). La documentación del proveedor, obrante en los Antecedentes Legales de dicho Registro, deberá encontrarse debidamente actualizada al momento de la presentación de la oferta; o en su defecto, al momento de realizarse la Preadjudicación. En caso de tratarse de una empresa no inscripta en dicho Registro, deberá tramitar la inscripción previamente a la apertura de sobres o en su defecto, al momento de realizarse la preadjudicación.
ARTÍCULO 19°. CAUSALES DE RECHAZO DE OFERTA
Constituirán causales de rechazo de la oferta sin más trámite:
(...)19.1. Aquellas presentadas por personas incursas en los impedimentos establecidos en el Punto 15. del presente Pliego y que no se encuentre alcanza por las excepciones contempladas en el Decreto Provincial N° 674/11.
Tribunal De Cuentas
El Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego, en el marco del Control Posterior regulado por la Resolución Plenaria N.º 122/2018, detectó incumplimientos sustanciales en la contratación directa para la locación de un inmueble destinado a la Secretaría de Comercio en Río Grande, consistentes en la adjudicación retroactiva aprobada por Decreto Provincial N.º 1878/2022, lo que vulnera el artículo 108 inciso e) de la Ley Provincial N.º 141, que solo admite efectos retroactivos en actos administrativos cuando favorezcan al particular sin lesionar derechos adquiridos. Asimismo, se verificó un apartamiento del procedimiento de selección previsto en la Ley Provincial N.º 1015 (artículos 14 y subsiguientes), dado que durante siete períodos iniciales se efectuaron pagos sin instrumento jurídico válido, situación que debió encuadrarse bajo la figura del “legítimo abono”, con las consecuencias del art. 11 de la Ley provincial N° 1015, desestimándose el encuadre legal efectuado en los términos del artículo 108 inciso e) de la Ley provincial N° 141, y sin perjuicio que la ulterior contratación vinculada a la renovación de la locación del inmueble se encuadró en el artículo 18 inciso e). Finalmente, si bien no se presume en el caso perjuicio fiscal, se recomendó a las autoridades competentes cumplimentar en futuras contrataciones con los recaudos temporales y normativos previstos.
Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria N.º 014/2024 del Tribunal de Cuentas: se había convocado la Licitación Pública N.º 04/2023 para contratar un servicio de medicina laboral, pero finalmente el Cuerpo Plenario decidió dejarla sin efecto por razones de “oportunidad, mérito y conveniencia”. El fundamento se apoyó en la normativa vigente, en las cláusulas del pliego aceptadas por los oferentes y en doctrina administrativa y jurisprudencia que confirman que antes de la adjudicación definitiva la Administración conserva un margen de discrecionalidad para desistir. La resolución, además, previó la devolución de garantías, cumpliendo con la consecuencia típica de esta facultad: no se genera obligación indemnizatoria, más allá de restituir lo aportado como garantía
Art. 14 — Regla General
Art. 14 — inc. a)
Art. 14 — inc. b)
Art. 14 — inc. c)
Art. 14 — Procedimiento
DICTAMEN PTN N° 235:446
Dentro de tal marco de referencia, adquiere decisiva relevancia el principio consagrado por el artículo 55 de la Ley de Contabilidad Pública antes trascripto, en el sentido de que, por regla general toda contratación administrativa debe hacerse previa licitación pública. Esta Procuración del Tesoro ha dictaminado que la enumeración que efectúa dicho artículo acerca de las contrataciones en él comprendidas es simplemente enunciativa y por consiguiente, el Capítulo VI es aplicable a todas las contrataciones que realice el Estado, cualquiera sea la naturaleza del contrato cuya concreción se persiga (Dictámenes 89:355).
El fundamento del principio al que me refiero ha sido precisado por esta Procuración del Tesoro en los siguientes términos: El requisito previo de la licitación en los contratos públicos tiene fundamento en razones elementales, de conveniencia y ética administrativa, por lo que la interpretación de las excepciones a ese requisito debe ser estricta y considerarse limitada a los fines perseguidos por la ley al establecer aquella exigencia con carácter general (Dictámenes 89:260; 113:221, entre otros) y asimismo, en que se pretende" la concurrencia del mayor número de proponentes (Dictámenes 203: 148).
Ahora bien, las especiales características que se verifican en el contrato en análisis, no pueden en forma alguna servir de fundamento para excepcionar a dicha contratación del procedimiento de selección del contratista establecido normativamente.
Surge de las actuaciones que la firma interesada efectuó una propuesta (v. fs. 1/6), más tarde plasmada en el convenio que se examina y en atención a ello, el incumplimiento del requisito previo de la licitación pública produce la invalidez del contrato que en esas condiciones fue celebrado, determinando dicha irregularidad la nulidad absoluta del mismo (Dictámenes 135:350).
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 009/2023 del Tribunal de Cuentas analiza la actualización del Jurisdiccional de Compras previsto en la Ley Provincial Nº 1015 y concluye que la propuesta de introducir el módulo como unidad de medida para determinar los límites de los procedimientos de contratación resulta jurídicamente válida y eficiente, siempre que su actualización futura se rija por criterios objetivos, recomendando usar como parámetro la variación del IPC-TDF o, subsidiariamente, los índices del INDEC o del IPC-BA; además, precisa la necesidad de definir con claridad las competencias de los funcionarios que intervienen en cada etapa del procedimiento conforme al artículo 32 de la Ley 1015, garantizar el control cruzado de jerarquías —especialmente en el ámbito hospitalario—, distinguir adecuadamente los procedimientos de licitación pública, privada y concurso, y asegurar la coherencia normativa entre anexos y autoridades intervinientes, todo ello con el fin de fortalecer la legalidad, la eficiencia, la transparencia y la seguridad jurídica del sistema de contrataciones públicas.
Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo
La distinción entre Revocación y Nulidad. En contraste con la revocación por ilegitimidad de la Administración, la ley y la jurisprudencia distinguen claramente los casos en que la irregularidad es imputable al oferente. Si el procedimiento de contratación o la adjudicación son declarados nulos de pleno derecho por la conducta dolosa o de mala fe del oferente (como ofrecer dádivas o falsear información), el acto viciado no genera ningún derecho subjetivo. 1 En estos casos, la revocación es una consecuencia de la nulidad y no existe derecho a indemnización bajo ningún concepto, ya que el acto ha sido retirado por razones de ilegitimidad imputable al particular. En Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo se resolvió que es violatoria de la buena fe que se ha de exigir a todo participante en una licitación pública y es causal suficiente para declarar la nulidad del acto de concesión, la conducta de un postulante que, al momento de presentarse al concurso, ocultó la verdadera situación de la empresa en relación al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para acceder a la contratación, con pleno conocimiento que ese aspecto fundamental al momento de la decisión, no estaba satisfecho.
Otros Antecedentes
Asunto N° 134 - Período Legislativo: 2026 - Proyecto remitido por el Poder Ejecutivo Provincial (Mensaje N° 15/26 de fecha 25 de marzo de 2026) modificando la Ley Provincial N° 1015 (artículos 15, 16, 17, 18, 20 y 34).
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