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Oficina Nacional De Contrataciones
Dictamen ONC Nº IF 2017 - 01157038 ref. Competencias de la Comisión Evaluadora. Informe Técnico. Admisibilidad. Conveniencia. V) Este Órgano Rector en el Dictamen 36/16 sostuvo:“…ninguna duda cabe en cuanto a que la Comisión Evaluadora es el órgano encargado de evaluar las ofertas presentadas por los interesados, examinar los aspectos formales de las mismas, la aptitud y elegibilidad de los oferentes, solicitar información complementaria, desarrollar el procedimiento de subsanación de defectos no sustanciales de la oferta y emitir el dictamen que proporciona a la autoridad competente para adjudicar los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluye el procedimiento (…) Su función principal es la determinación del orden de mérito de las ofertas y la recomendación sobre la resolución a adoptar en el procedimiento, ya sea adjudicando todo o parte del objeto contractual, o aconsejando que se declare el procedimiento como fracasado, ya sea por falta de ofertas convenientes o admisibles, o desierto por ausencia de proponentes. En su caso, en oportunidad de emitir el dictamen de evaluación deberán exteriorizarse los motivos por los cuales considere que una o varias ofertas resultan inadmisibles, manifiestamente inconvenientes o que determinado proveedor o proveedores se encuentran alcanzados por causales de inelegibilidad (…) La Comisión Evaluadora posee, además, un importante rol en lo que hace al control de juridicidad de lo actuado, y adquiere una vital relevancia en el desarrollo del procedimiento, siendo la encargada de analizar la existencia de defectos no sustanciales en las ofertas y de requerir a los presentantes su subsanación, permitiendo garantizar de ese modo, un resultado exitoso del procedimiento de selección. Tales funciones esenciales fortalecen el accionar conforme a Derecho al que debe estar ligada la Administración, consagrando la protección del interés público y un mayor control de los gastos que son sufragados por el erario público.”.
Art. 2° - AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8 de la Ley N 24.156 y sus modificaciones. Ley 24.156 Art. 8 - Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
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Esta OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES entiende que la contratación traída a estudio se encuentra excluida del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional establecido por el Decreto Delegado Nº 1023/01, por encontrarse parcialmente financiada por una institución multilateral de crédito –BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO– , en los términos del artículo 5º, inciso c) del Decreto Delegado Nº 1023/01 y, a su vez, por no advertirse cláusula contractual alguna por la cual la REPÚBLICA ARGENTINA y el BID hayan establecido de común acuerdo la sujeción voluntaria al Régimen de Contrataciones de la Administración Pública Nacional.
Artículo 102.- Criterio de selección de las ofertas - La adjudicación debe realizarse a favor de la oferta más conveniente, teniendo en cuenta para ello el precio, la calidad, la idoneidad del oferente, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros y demás condiciones de la oferta. Las micro y pequeñas empresas, cooperativas y talleres protegidos creados por Ley 778 #, tendrán un margen a favor del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado en todos los procedimientos de contratación normados por la presente Ley, respecto de los restantes oferentes. Este margen sólo será otorgado a cada oferente una vez por ejercicio presupuestario, de haber resultado adjudicatario. Para acceder al margen del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado establecido precedentemente, las cooperativas deben ajustarse a lo prescripto en la presente ley en lo que hace a la facturación para las micro y pequeñas empresas.
REGULA CONTRATACIONES ELECTRÓNICAS (ART. 4°) Y SUBASTA ELECTRÓNICA O REMATE PÚBLICO (ART. 6°, 11 Y CONC.).
Ejecución del fallo del TSJ que ordenó la remediacion ambiental a la firma demandada (TECHINT SACI), bajo supervisión de la Secretaría de Recursos Naturales de la Provincia - Sancion económica solicitada por el ente de control - Aplicación del artículo 11 de la Ley provincial N° 55 y del artículo 47 de la Ley provincial N° 105 (residuos peligrosos) y el artículo 28 de la Ley Nacional N° 25675 (Ley General del Ambiente"). Responsabilidad objetiva del sujeto generador del daño ambiental.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
ARTÍCULO 1°.- Establecer que respecto de la excepción a la inscripción del Registro de Proveedores de la Provincia, contemplada en el artículo 34, inciso 5, apartado c) punto viii) del Decreto Provincial N° 674/2011 y su modificatorio N° 788/2013, deberá interpretarse sobre las prestaciones que se encuadren en las excepciones previstas en el artículo 18 incisos (b), (c), (d), (e), (h), (j) y (m) de la Ley Provincial N° 1015, sólo en ocasión de dichas contrataciones. ARTÍCULO 2°.- Establecer como excepción a la inscripción del Registro de Proveedores de la Provincia la compra de bienes en remate público, de acuerdo al artículo 19 inciso c) de la Ley Provincial N° 1015.
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DICTAMEN ONC N° IF-2018-6668036-APN-OC#MM - REF: Comisión Evaluadora. Admisibilidad. Conveniencia. I) La determinación de la admisibilidad y conveniencia de las ofertas presentadas en el marco de la Licitación Pública 80-0027-LPU17 hace a las competencias propias de la Comisión Evaluadora de la jurisdicción contratante y de la autoridad competente para decidir. II) La Comisión Evaluadora es el órgano encargado de evaluar las ofertas presentadas por los interesados, examinar los aspectos formales de las mismas, la aptitud y elegibilidad de los oferentes, solicitar información complementaria, desarrollar el procedimiento de subsanación de defectos no sustanciales de la oferta y emitir el dictamen que proporciona a la autoridad competente para adjudicar los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluye el procedimiento. Su función principal es la determinación del orden de mérito de las ofertas y la recomendación sobre la resolución a adoptar en el procedimiento, ya sea adjudicando todo o parte del objeto contractual, o aconsejando que se declare el procedimiento como fracasado, ya sea por falta de ofertas convenientes o admisibles, o desierto por ausencia de proponentes. En su caso, en oportunidad de emitir el dictamen de evaluación deberán exteriorizarse los motivos por los cuales considere que una o varias ofertas resultan inadmisibles, manifiestamente inconvenientes o que determinado proveedor o proveedores se encuentran alcanzados por causales de inelegibilidad. La Comisión Evaluadora posee, además, un importante rol en lo que hace al control de juridicidad de lo actuado, y adquiere una vital relevancia en el desarrollo del procedimiento, siendo la encargada de analizar la existencia de defectos no sustanciales en las ofertas y de requerir a los presentantes su subsanación, permitiendo garantizar de ese modo, un resultado exitoso del procedimiento de selección…” (v. Dictamen ONC Nº 36/2016)
Objeto: La Fiscalía analiza una presentación realizada por un ciudadano en la que denuncia la falta de respuesta adecuada a un pedido de información pública dirigido al Ministerio de Finanzas Públicas sobre contrataciones de seguros. Principios de la Ley provincial N.º 1015 vinculados Inciso a. Razonabilidad Se invoca este principio al exigir que las excusas administrativas (como la falta de un registro consolidado) no justifiquen el incumplimiento del deber legal. Se valora la razonabilidad de las decisiones administrativas bajo el principio de proporcionalidad, oportunidad y legalidad sustantiva. También se señala que no resulta razonable interpretar la norma de manera que impida o restrinja derechos reconocidos, como el acceso a la información. Inciso c. Transparencia El dictamen centra su análisis en la omisión de brindar información completa, veraz, adecuada y oportuna respecto a contrataciones del Estado. Cita la obligación de las autoridades de aplicar el principio de máxima divulgación, invocando doctrina y jurisprudencia (Corte Suprema). Resalta que el derecho de acceso a la información pública es esencial para el control ciudadano y el funcionamiento del sistema republicano. El dictamen denuncia demoras, respuestas incompletas y excusas administrativas inaceptables, todo lo cual atenta contra la transparencia administrativa. inciso d. Economía El dictamen menciona el posible perjuicio fiscal derivado de la falta de transparencia y control en la contratación de asesoramiento en seguros. Advierte que la omisión de responder adecuadamente puede implicar costos judiciales para la Provincia, lo cual atenta contra la economía en la administración pública. Inciso e. Eficiencia y Eficacia Se reprocha que, pese a que existía un mandato normativo (Decreto 675/20) de mantener un registro actualizado de coberturas de seguros, este no se haya cumplido. La falta de organización adecuada de la información evidencia una gestión ineficiente e ineficaz, lo cual también puede implicar mayores costos administrativos y litigiosos.
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De este modo, en cuanto respecta al ámbito de aplicación objetivo, queda claro que el Decreto Delegado Nº 1023/01 es la norma general regulatoria de los procedimientos de contratación celebrados por la Administración Pública Nacional, resultando de aplicación no solo a los contratos expresamente comprendidos sino también a todos aquellos no excluidos expresamente (cláusula residual) (IF-2018- 25541522-APN-ONC#MM).
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