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Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
La Ley Provincial Nº 1555 establece el Régimen Provincial de Iniciativa Privada para fomentar proyectos innovadores y de inversión productiva en Tierra del Fuego, con financiamiento exclusivamente privado. Define como órgano rector al Ministerio de Economía, encargado de dictar políticas y procedimientos, y permite que personas humanas o jurídicas presenten propuestas para obras, servicios públicos o generación de bienes, que podrán ser declaradas de interés público. Reconoce derechos al promotor (autoría por dos años, preferencia en adjudicación y reembolso parcial de gastos), fija requisitos como identificación, factibilidad técnica, económica y ambiental, capacidad financiera y garantía del 3% del monto estimado. El procedimiento de selección se ajustará a la Ley 1015, garantizando transparencia, eficiencia y eficacia, y crea comisiones para evaluación y seguimiento, además de un portal web para difusión pública. Finalmente, deroga normas anteriores, invita a municipios a adherir y faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar su implementación.
Tribunal De Cuentas
El Tribunal de Cuentas concluye que el Presidente de la Dirección Provincial de Puertos estaría facultado para suscribir el convenio con el Ministerio de Salud para el Centro de Rehabilitación Ushuaia, siempre que se configure como un contrato de mutuo a título oneroso, garantizando la devolución íntegra del capital y sus intereses, sin afectar la finalidad ni el patrimonio del ente portuario. Se fundamenta en el artículo 6° de la Ley Provincial N.º 69, que otorga facultades para “celebrar toda clase de contratos (…) y realizar todo otro acto que convenga al mejor cumplimiento de sus funciones”, y en el artículo 1525 del Código Civil y Comercial, que define el contrato de mutuo. Asimismo, se advierte que el mecanismo debe considerarse una inversión y no un gasto, respetando las condiciones pactadas y evitando comprometer la gestión portuaria. Se cita también el artículo 2° de la Ley Provincial N.º 141 sobre competencia administrativa y el artículo 10° de la Ley N.º 69 respecto al patrimonio del ente. Finalmente, se recuerda la presunción de solvencia del Estado provincial conforme jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 300:1036 y 306:250).
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: ...d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: 6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad esta excepcional e indelegable.
Art. 8: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
Fallo CSJN – “O&G Developments Ltd. S.A. c/ Provincia de Salta” (3/06/2025). La Corte Suprema resolvió una acción declarativa iniciada por O&G contra la Provincia de Salta, que le reclamaba U$S 11,29 millones en concepto de regalías por gas natural, gasolina y GLP (2004-2010). La empresa cuestionó la resolución provincial 4/2011 por considerarla inconstitucional e ilegal, alegando que: - Dedujo gas usado para generación eléctrica y mantenimiento de planta, conforme art. 63 Ley 17.319 y Res. 188/93. - No corresponde pagar regalías por gasolina y GLP obtenidos por Refinor S.A., tercero que procesa el gas vendido. - La provincia sostuvo que las deducciones eran improcedentes y que debía tributar por todos los componentes del gas. La Corte en su decisorio hizo lugar a la demanda, declarando inválidas las resoluciones provinciales. Fundamentó que: - El gas usado en necesidades de explotación (energía, acondicionamiento) puede deducirse. - Las regalías se calculan sobre la producción propia, medida a la salida de separadores primarios, no sobre derivados obtenidos por terceros. - La interpretación provincial contradice la Ley 17.319, su decreto reglamentario y la Res. 188/93.
Art. 3°. - PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán: a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado. b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. c) Transparencia en los procedimientos. d) Publicidad y difusión de las actuaciones. e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones. f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes. Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Art. 14. — RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.
Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio. En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Sentencia - STJ - FANK VICENTE C/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA S/CONT. ADM." 2. Resulta necesario recordar, como presupuesto metodológico para abordar el presente asunto, acerca de los límites conceptuales del proceso de licitación que éste “consiste en un procedimiento de selección del cocontratante de la Administración Pública que, sobre la base de una “previa” justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el “precio” más conveniente para la Administración Pública”.( conf. Miguel S. Marienhoff,Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-A, p. 163)
El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada por Shell Argentina S.A. contra diversas ordenanzas y decretos de la Municipalidad de San Patricio del Chañar que regulaban concesiones de uso, transporte y reúso de agua para actividades industriales (hidrocarburíferas). El fallo declaró que dichas normas municipales invadían competencias exclusivas de la Provincia del Neuquén en materia de recursos hídricos, establecidas por la Constitución Provincial y el Código de Aguas, al imponer tasas, sanciones y requisitos sin coordinación con la autoridad provincial. En consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, reafirmando que la regulación del agua es potestad exclusiva de la Provincia.
STJ. "Santamaría, Félix Alberto y otro c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia s/ Contencioso Administrativo" (expte n° 1912/06)
Jurisprudencia Local
"El Tribunal de Cuentas para ejercer el contralor administrativo de naturaleza contable, tiene establecido por la ley provincial N° 50 en su artículo 2°, una doble vía tendiente a fiscalizar la responsabilidad de los agentes y estipendiarios del Estado cuando medien daños o perjuicios causados a este; una externa a la administración; que le permite directamente iniciar la acción civil sin previo juicio administrativo; y otra de orden interno y concebida en su propio seno, que le confiere competencia y jurisdicción para juzgar y determinar la responsabilidad civil por los daños que le causen al Estado sus estipendiarios. Esta última vía es la que se sustancia a través del denominado "juicio administrativo de responsabilidad", previsto en el capítulo XIII de la ley, y es el que hoy nos convoca específicamente en el sub lite". Voto: Juez Carlos Gonzalo Sagastume.
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