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Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: ...d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: 6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad esta excepcional e indelegable.
Art. 8: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
DICTAMEN ONC N° IF-2018-42841186-APN-ONC#MM
Oficina Nacional De Contrataciones
Alcance de la intervención de la ONC por incumplimiento a los procedimientos de contratación: "Siendo ello así, ha de recordarse que si bien la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES se encuentra facultada para asesorar y dictaminar en las cuestiones particulares que en materia de contrataciones públicas sometan las diversas jurisdicciones y entidades a su consideración, muy distinto es el ejercicio de un control de legalidad “genérico” sobre la totalidad del trámite de un determinado procedimiento de selección y/o respecto de aquellas vicisitudes susceptibles de acontecer durante la ejecución contractual, todo lo cual excede el umbral de análisis del Órgano Rector. De lo contrario, estaría supliendo funciones propias del servicio permanente de asesoramiento jurídico, de la autoridad con competencia para aprobarlo y/o de los organismos de contralor dotados de competencias específicas para dichos fines. En sintonía con lo expuesto, sabido es que esta Oficina Nacional no posee, entre sus atribuciones, funciones de contralor o auditoría, conforme fuera expresado en los Dictámenes ONC Nros. 558/10, 611/10, 9/16 e IF-2017-05245541-APN-ONC#MM, entre muchos otros".
Art. 3°. - PRINCIPIOS GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas, serán: a) Razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el interés público comprometido y el resultado esperado. b) Promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes. c) Transparencia en los procedimientos. d) Publicidad y difusión de las actuaciones. e) Responsabilidad de los agentes y funcionarios públicos que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones. f) Igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes. Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Art. 14. — RESPONSABILIDAD. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren al Estado Nacional con motivo de las mismas.
Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio. En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Sentencia - STJ - FANK VICENTE C/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA S/CONT. ADM." 2. Resulta necesario recordar, como presupuesto metodológico para abordar el presente asunto, acerca de los límites conceptuales del proceso de licitación que éste “consiste en un procedimiento de selección del cocontratante de la Administración Pública que, sobre la base de una “previa” justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el “precio” más conveniente para la Administración Pública”.( conf. Miguel S. Marienhoff,Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-A, p. 163)
STJ. "Santamaría, Félix Alberto y otro c/ Tribunal de Cuentas de la Provincia s/ Contencioso Administrativo" (expte n° 1912/06)
Jurisprudencia Local
"El Tribunal de Cuentas para ejercer el contralor administrativo de naturaleza contable, tiene establecido por la ley provincial N° 50 en su artículo 2°, una doble vía tendiente a fiscalizar la responsabilidad de los agentes y estipendiarios del Estado cuando medien daños o perjuicios causados a este; una externa a la administración; que le permite directamente iniciar la acción civil sin previo juicio administrativo; y otra de orden interno y concebida en su propio seno, que le confiere competencia y jurisdicción para juzgar y determinar la responsabilidad civil por los daños que le causen al Estado sus estipendiarios. Esta última vía es la que se sustancia a través del denominado "juicio administrativo de responsabilidad", previsto en el capítulo XIII de la ley, y es el que hoy nos convoca específicamente en el sub lite". Voto: Juez Carlos Gonzalo Sagastume.
Tribunal De Cuentas
APRUEBA IL 2023 253 CA, que dice: "Toda vez que la consulta en este expediente haría referencia a la legitimidad del pago de intereses por prestaciones impagas y no respecto de procedimientos de selección de contratistas estatales, no resultaría de aplicación el artículo 11 de la Ley provincial Nº 1015. Además, sería oportuno resaltar que no cumplir con la obligación de pago de una prestación recibida puede tener diferentes causas, y solo aquellas acciones u omisiones antijurídicas darían origen a la acción administrativa de responsabilidad patrimonial prevista el artículo 43 de la Ley provincial Nº 50. A propósito de ello, considerando que los recursos financieros son limitados, privilegiar unas acreencias sobre otras es una decisión de mérito, oportunidad y conveniencia. Se trata de una decisión de gestión, que debe estar debidamente fundada, y que no genera por sí misma responsabilidad patrimonial administrativa."
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos. 1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos. 2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda. b) (Inciso sustituido por art. 148 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir una disposición abrogada o derogada es necesario especificarexpresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".) c) LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria) d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: 1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
Anexo I - Cap I - a) Contratación Directa por Compulsa Abreviada - II Autorización y Selección - Punto 7: 7. Evalúa (Área solicitante). Redacta la nota en la que recomienda seleccionar a un determinado oferente y establece un orden mérito con el primero, segundo y tercer lugar, en caso de haber recibido tres o más ofertas. Fundamenta la decisión en base al artículo 12 de la Ley Provincial N° 1015: “La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros, así como los criterios y objetivos con los cuales se dispuso la contratación, como ser oportunidad, mérito y conveniencia, y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o la contratación de un servicio estandarizado o de uso común, cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá en principio como oferta más conveniente la de menor precio". En caso de existir un empate de ofertas, deberá seleccionar la oferta que resulte más conveniente, justificándolo, o en su caso, elevar el expediente a la DGAF nuevamente para solicitar el desempate de ofertas. Asimismo cuando la oferta supere en un 20% el monto estimado inicialmente, deberá justificarse la conveniencia de la oferta; considerando que, previamente a declarar una compra fracasada por precio inconveniente, deberá solicitarse a los oferentes una mejora de las cotizaciones realizadas. Anexo I - Cap II - Autorización y Selección. Licitación pública y privada - Punto 13 - Evalúa y emite Acta. 13. Evalúa y emite acta (Comisión de Pre-adjudicación). Analiza las propuestas y emite el acta de preadjudicación. La Comisión recomienda la adjudicación de la oferta más conveniente, considerando en su evaluación los criterios establecidos en los pliegos. Se deberá fundamentar la decisión en base al artículo12 de la Ley Provincial N° 1015: "La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros, así como los criterios y objetivos con los cuales se dispuso la contratación, como ser oportunidad, mérito y conveniencia, y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o la contratación de un servicio estandarizado o de uso común, cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá en principio como oferta más conveniente la de menor precio". En caso de existir un empate de ofertas, deberá seleccionar la oferta que resulte más conveniente, justificándolo, o en su caso, solicitar el desempate de ofertas. Asimismo cuando la oferta supere en un 20% el monto estimado inicialmente, deberá justificarse la conveniencia de la oferta; considerando que, previamente a declarar una compra fracasada por precio inconveniente, deberá solicitarse a los oferentes una mejora de las cotizaciones realizadas.
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