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Fiscalía De Estado
"Al respecto, cabe señalar que es el Tribunal de Cuentas el ente que ostenta la competencia específica en la materia de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución Provincial y los artículos 1° y 2, incisos b), d) y f) de la Ley Provincial N° 50, en virtud de los cuales podrá: verificar si los procedimientos de contratación utilizados respetaron la normativa en vigor; determinar la eventual existencia de perjuicio fiscal; proceder a corregir o sancionar a los funcionarios y/o agentes intervinientes si considera que en su accionar han excedido o vulnerado la autorización legal que les confiere su cargo, así como también radicar las denuncias de rigor si ello resultara pertinente".
Tribunal De Cuentas
El acto administrativo sancionatorio se basa en la violación de principios esenciales de las contrataciones públicas consagrados en la Ley Provincial N.º 1015, particularmente los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad (arts. 3° y 4°), al constatarse arbitrariedad en la evaluación de ofertas y trato desigual entre oferentes. Se destaca que la Comisión de Evaluación otorgó plazos exiguos para subsanar defectos, aplicó criterios dispares frente a errores formales y ejerció un rigorismo excesivo que restringió la competencia, contrariando la normativa y doctrina que exige garantizar igualdad de condiciones y admitir la subsanación de defectos no sustanciales. Además, se invocan normas complementarias como el Decreto Provincial N.º 674/11 (arts. 34, puntos 51 y 52) y el Pliego de Bases y Condiciones, que prevén la posibilidad de subsanar errores formales. El Tribunal concluye que estas conductas constituyen incumplimientos sustanciales insalvables, habilitando la aplicación de sanción conforme al artículo 4°, inciso h) de la Ley Provincial N.º 50, que otorga potestad sancionatoria al Tribunal de Cuentas.
En el caso la relación con el artículo 30 de la Ley provincial N° 1015 se refiere a la declaración de inadmisibilidad de la oferta del oferente "Santana" por errores formales en la garantía de oferta, mientras que otros oferentes con defectos similares fueron admitidos. El fundamento normativo se encuentra en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.6.3) que exige el comprobante de constitución de garantía de oferta como requisito de admisibilidad de la oferta, pero prevé la posibilidad de solicitar su perfeccionamiento; el Decreto Provincial N.º 674/11, art. 34, punto 51 que establece que las ofertas sin garantía son inadmisibles; la Ley Nacional N.º 13.064, art. 14 que refiere que la falta de constitución del depósito en garantía dentro del plazo fijado es causal de rechazo y la Ley Provincial N.º 1015, art. 4° que impone el deber de permitir la subsanación de deficiencias insustanciales para no restringir la concurrencia.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Art. 1º - Incorpora 2º párrafo art. 12 Ley 1015 - Integración Comisión Evaluadora con agentes con conocimientos técnicos.
"ARTÍCULO 1º. incorporar como segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Provincial N°
1015- Régimen General de Contrataciones y disposiciones comunes para el sector público
provincial- el siguiente texto:
"En las licitaciones o concursos que se Ileven a cabo en la jurisdicción del Poder Ejecutivo y
entidades autárquicas o descentralizadas, que sean ejecutadas con fondos nacionales; o cuando
su objeto, finalidad, trascendencia social o dimensión económica amerite un examen integral
de las áreas de la jurisdicción contratante y, en todos los supuestos, cuando así lo determine el
Poder Ejecutivo, la Comisión Evaluadora de Ofertas o de Preadjudicación deberá contemplar,
entre sus integrantes, a agentes con conocimientos técnicos del objeto de la contratación, tanto
de la cartera ministerial o entidad autárquica o descentralizada contratantes, como de las áreas
competentes de la Administración Central, debiendo articularse la integración de la misma a
través del Órgano Rector.".
Normativa Nacional Relacionada
Decreto N° 1023/2001
Art. 10. — ANTICORRUPCION. Será causal determinante del rechazo sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación o de la rescisión de pleno derecho del contrato dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Funcionarios o empleados públicos con competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes administradores, socios, mandatarios, gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de tentativa.
Normativa Nacional Relacionada
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:...
d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y
el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse
a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar
la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas
contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien
actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para
ello o que solo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren
sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar
documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico
correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la
documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
5/8/25, 10:29 REGIMEN DE CONTRATACIONES
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm 8/14
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la
inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un
segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si este también
resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en
este inciso.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
La Ley Provincial N.º 1423 declaró de interés público y objetivo prioritario la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, gas y energías renovables en el ámbito de Tierra del Fuego, y creó la empresa estatal TERRA IGNIS ENERGÍA S.A. bajo la forma de sociedad anónima. La norma tiene por finalidad promover el desarrollo energético provincial, fomentar inversiones públicas y privadas, impulsar el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, fortalecer el autoabastecimiento energético y generar beneficios económicos para la Provincia, estableciendo además mecanismos de control, transparencia y un régimen especial para el funcionamiento de la empresa.
Decretos Provinciales
DELEGACIÓN EN EL MINISTRO JEFE DE GABINETE DE LA FACULTAD DE ACEPTAR DONACIONES (ART. 61 LEY PROV. N° 1015).
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 1533. Concepto
Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
La Ley Provincial Nº 1555 establece el Régimen Provincial de Iniciativa Privada para fomentar proyectos innovadores y de inversión productiva en Tierra del Fuego, con financiamiento exclusivamente privado. Define como órgano rector al Ministerio de Economía, encargado de dictar políticas y procedimientos, y permite que personas humanas o jurídicas presenten propuestas para obras, servicios públicos o generación de bienes, que podrán ser declaradas de interés público. Reconoce derechos al promotor (autoría por dos años, preferencia en adjudicación y reembolso parcial de gastos), fija requisitos como identificación, factibilidad técnica, económica y ambiental, capacidad financiera y garantía del 3% del monto estimado. El procedimiento de selección se ajustará a la Ley 1015, garantizando transparencia, eficiencia y eficacia, y crea comisiones para evaluación y seguimiento, además de un portal web para difusión pública. Finalmente, deroga normas anteriores, invita a municipios a adherir y faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar su implementación.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 125/2022 del Tribunal de Cuentas analiza la juridicidad de la Resolución OPC Nº 55/2021, que reglamenta el artículo 17 inciso d) de la Ley Provincial Nº 1015 sobre la modalidad de Convenio Marco. El Tribunal concluye que, si bien la OPC tiene competencia normativa (art. 9 Ley 1015), la reglamentación presenta observaciones: su ámbito de aplicación se limita a la Administración Central, dejando fuera otros entes del Sector Público No Financiero (art. 1 Ley 1015); carece de criterios objetivos para definir convenios abiertos o cerrados; no exige estudios previos de mercado; y excede facultades al intervenir en pagos, competencia exclusiva de la Contaduría General (Ley 495). Además, se advierte falta de previsión para redeterminación de precios en convenios cerrados y ausencia de mecanismos para justificar la elección de proveedores. El Tribunal insta a la OPC a realizar ajustes que garanticen el respeto a los principios de transparencia, concurrencia, igualdad, eficiencia y razonabilidad, pilares del régimen de contrataciones públicas.
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