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Tribunal De Cuentas
RES PL 070-2024 (Aprueba IL 2024 23 CA) Formula Recomendación ref. a tramitación de la excepción prevista en el art. 18 inc. f) de la Ley provincial Nº 1015
ARTíCULO 2.- Recomendar al actual Ministro de Educación Lic. Pablo Gustavo Daniel LOPEZ SILVA, a que en el futuro, en la cartera a su cargo, cuando se encuadre una contratación en
los términos del inciso f) del artículo 18 de la Ley provincial Nº 1015, además
de fundarse debidamente la especialización del contratado, también deberá
acreditarse correctamente con informes y
documentos que el potencial
adjudicatario es el único que puede llevar a cabo la contratación; ello, bajo
apercibimiento de la aplicación de sanciones (artículo 4” inciso h) de la Ley provincial Nº 50).
Tribunal De Cuentas
Se apueba el Informe Legal Nº 036/2025 - Letras del Tesoro - Destino: cubrir deficiencias estacionales de caja, para preservar el equilibrio financiero.
DICTAMEN FE 2/2021
Normativa Municipal Relacionada
CÓDIGO DE ÉTICA
ARTÍCULO 164.- El Concejo Deliberante sanciona un Código de Ética para el ejercicio de la función pública, conforme a los principios y disposiciones de esta Carta Orgánica.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Anexo I- Resolución OPC N° 202/2020 Artículo 18 inciso k) Ley provincial N° 1015 Locación de Servicios de Personas Humanas
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
En 1949, la Procuración del Tesoro de la Nación analizó la propuesta de permuta entre un terreno fiscal destinado a la Administración de Correos y Telecomunicaciones, en aquel entonces, organismo estatal nacional vinculado a la actividad de correos postales, telégrafos y comunicaciones, y el Colegio de la Inmaculada Concepción de la localidad de General Acha (Territorio Nacional de La Pampa). Aunque la operación resultaba ventajosa económicamente para el Estado Nacional, habida cuenta el mayor valor del bien a permutar por el particular a su favor, se advirtió que legalmente requería autorización del Congreso, porque la permuta entre bienes estatales y privados no estaba contemplada en las facultades del Poder Ejecutivo. Por la urgencia de la obra pública y el bajo monto, se sugirió aceptar la permuta con la condición de rendir cuentas al Congreso, justificada excepcionalmente por el interés público comprometido.
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 25 del Decreto N° 1023 del 13 de agosto de 2001 por el siguiente:
“d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos (...)"
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º 83/2015 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad
El Dictamen ONC N.º 83/2015, emitido el 27 de marzo de 2015, analiza la validez jurídica de un procedimiento de contratación directa por exclusividad llevado a cabo por el entonces Ministerio de Salud de la Nación.
El objeto de la contratación fue la adquisición de 7.000 dosis de Palivizumab, un medicamento biológico utilizado para prevenir infecciones respiratorias graves en niños de alto riesgo.
La consulta se formuló con el propósito de confirmar si correspondía aplicar el régimen de excepción previsto en el Decreto Delegado N.º 1023/01 y su reglamentación. La Oficina Nacional de Contrataciones concluyó afirmativamente, en función de que se habían acreditado de forma suficiente las condiciones de exclusividad y de inexistencia de sustitutos convenientes, requisitos esenciales para la validez de este tipo de contratación excepcional.
La exclusividad del proveedor —Abbott Laboratories Argentina S.A.— se probó mediante una certificación de la ANMAT, que lo reconocía como único titular del registro del medicamento en el país, y una declaración de la empresa reservándose el derecho exclusivo de comercialización. La inexistencia de sustitutos fue respaldada por un informe técnico del área competente, que destacó la especificidad terapéutica del Palivizumab y la ausencia de otros productos que ofrecieran la misma eficacia preventiva en la población pediátrica.
El dictamen reafirmó que la marca comercial no justifica por sí sola una contratación directa, salvo que exista fundamentación técnica que demuestre la inexistencia de alternativas. También indicó que los informes técnicos deben ser serios, fundados y adecuados al caso concreto, y que la decisión administrativa debe estar debidamente documentada.
Asimismo, aclaró que, si bien en este caso no era necesario emitir un acto previo (conocido como “acto uno”), los elementos esenciales del procedimiento —pliego, elección del régimen y justificación— debían constar en el acto de adjudicación. También se validó la posibilidad de prescindir del Cuadro Comparativo de Ofertas y de la intervención de una Comisión Evaluadora, conforme a lo previsto para contrataciones directas por exclusividad.
Este enfoque guarda total coherencia con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que exige acreditar objetivamente la exclusividad en la fabricación o propiedad del bien, la inexistencia de sustitutos convenientes, y una fundamentación técnica sólida por parte de la autoridad competente. Aunque el dictamen no se refiere expresamente a la compatibilidad técnica, reconoce la necesidad de continuidad terapéutica como un criterio técnico válido en el contexto sanitario.
Oficina Nacional De Contrataciones
II) La regla general en materia de procedimientos de selección del contratista es la licitación pública
o concurso público, según corresponda. Tal es el criterio consagrado en el Decreto Delegado Nº
Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.
1023/01, recogiendo además en su artículo 3º los principios generales que tanto la doctrina como la
jurisprudencia han venido sosteniendo a lo largo de los años como basamento de dicha regla. No
obstante ello, –sin llegar al punto de provocar un menoscabo en la regla general– mantiene vigencia
lo señalado por esta Oficina en reiteradas oportunidades, con respecto a que: “…si bien la licitación
o el concurso público constituyen la regla general, la selección del co-contratante también se puede
realizar por los restantes procedimientos cuando se cumplimenten los requisitos que al respecto
determina la normativa vigente” (v. Dictámenes ONC Nros. 200/06, 205/06, 747/11, entre muchos
otros).
III) Si el organismo consultante pretendiera realizar la contratación con un proveedor determinado,
existen procedimientos de excepción regulados por la normativa, los que serán de aplicación en los
casos que se cumplimenten con los requisitos allí consignados, los que –en su caso resultan de
interpretación restrictiva. En tal sentido, las causales de contratación directa por adjudicación simple
son aquellas en las que, ya sea por razones legales, por determinadas circunstancias de hecho, por
causas vinculadas con el objeto del contrato o con el sujeto contratante, la Administración no pueda
contratar sino con determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza
pública y cuando la situación encuadre en los apartados 2, 3, 7, 8, o 9 del inciso d) del artículo 25
del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
IV) Para contratar con una persona determinada los organismos contratantes deberán cumplir con
los requisitos establecidos en los citados apartados y en la reglamentación aplicable, así como en
las normas complementarias. En cada caso corresponderá a la jurisdicción o entidad contratante
valorar las circunstancias particulares y optar por el procedimiento de selección que estime más
apropiado para satisfacer el concreto interés público comprometido, dentro de las posibilidades que
la normativa habilita de acuerdo a los requisitos exigidos y/o limitantes previstas en cada caso.
Deberá llevarse a cabo un procedimiento razonable –en términos de economía, eficacia y eficiencia–
, atendiendo al fin público perseguido y a las particulares aristas que presente el objeto contractual.
V) Para que proceda una contratación directa por razones de especialidad deberán acreditarse los
siguientes extremos: a) La unidad requirente deberá fundar en su requerimiento la necesidad de
contratar específicamente los servicios de una persona humana o jurídica especializada para la
realización o adquisición de una determinada obra científica, técnica o artística; b) A los efectos de
acreditar la condición de “único proveedor”, deberá fundamentarse que la especialidad e idoneidad
de la empresa, persona o artista en cuestión son características determinantes para el cumplimiento
de la prestación, la necesidad de la especialización y acompañarse en el expediente los
antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la empresa, persona
o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra; c) Las contrataciones que se realicen por
razones de especialidad deben establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante,
quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL.
VI) A diferencia de la causal de contratación directa por exclusividad, esta causal recae sobre criterios
subjetivos, toda vez que la circunstancia que habilita la restricción de la concurrencia es que sólo un
oferente posee las características de especialidad e idoneidad determinantes para satisfacer la
necesidad que da origen al procedimiento” (V. Dictamen ONC Nº 863/2012).
Roque Sáenz Peña 788 – Piso 6 (C1067AAA) Ciudad Autónoma de Buenos Aires, República Argentina.
VII) Las contrataciones directas por especialidad no dejan de ser procedimientos de excepción, de
interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre sujeta a que se
encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante. En ese sentido la
PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha exigido en forma reiterada respecto de la
especialidad: “…que se compruebe la capacidad científica, técnica o artística del contratado para
que la causal sea admisible, pues la interpretación de las excepciones al requisito de la licitación
pública debe ser estricta y considerarse limitada por los fines que la ley persigue al establecerla con
carácter general…” (v. Dictámenes PTN 113:221; 122:255). Por su parte, el citado organismo legal,
también ha sostenido que son presupuestos de la excepción de especialidad: a) la existencia de un
ejecutor especializado; b) la fundamentación documentada de la necesidad de especialización para
la prestación del servicio o ejecución de la obra, c) la demostración de la capacidad especial y que
acrediten la profesionalización del cocontratante para la prestación concreta que se solicita y d) la
responsabilidad propia y exclusiva del contratado (conf. Dict. 198:178) (Dictámenes 234:540).
VIII) Esta Oficina Nacional entiende que en el caso en análisis el organismo consultante fundó la
necesidad de contratar específicamente los servicios del Correo Oficial de la República Argentina
S.A. para la contratación del servicio de logística general, transmisión electoral y de recuento
provisional de resultados electorales de las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y
Obligatorias, Elecciones Generales y eventual Segunda Vuelta Electoral, que tendrán lugar durante
el año en curso. Asimismo, a los fines de acreditar la condición de “único proveedor”, se fundamentó
que la especialidad e idoneidad de la empresa, son características determinantes para el
cumplimiento de la prestación, y se acompañaron los antecedentes que acreditan la notoria
capacidad técnica.
IX) En virtud de lo señalado, el organismo podría gestionar el procedimiento de selección
encuadrándolo en la contratación directa por especialidad prevista el artículo 25, inciso d) apartado
2 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Vinculación normativa: el artículo 34, punto 5, inciso c) del Decreto Provincial N.º 674/2011, remite al artículo 26 inciso 3 de la Ley Territorial N.º 6, en determinados supuestos de contratación directa, como fundamento normativo para exceptuar la inscripción en el PROTDF.
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