Artículo 54 º - Patrimonio Excluido

LEY TERRITORIAL N° 352 - MEDIO AMBIENTE NORMAS PARA SU DESARROLLO

NORMATIVA ESPECÍFICA APLICABLE PARA EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y AMBIENTES NATURALES DEL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR APLICABLE JUNTO A OTRA NORMATIVA EN MATERIA DE RECURSOS NATURALES DE LA PROVINCIA, EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY NACIONAL N° 23775 DE PROVINCIALIZACIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.

COMPILADO DE LEYES Y DECRETOS SOBRE PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO TERRITORIAL PROV TIERRA DEL FUEGO

COMPENDIO DE NORMATIVA ESPECÍFICA PROVINCIAL QUE RIGE EL ORDENAMIENTO Y MANEJO DE TIERRAS EXCLUIDO DE LA APLICACIÓN DEL ART. 54 DE LA LEY PROV. N° 1015, SIENDO ESTA ÚLTIMA LEY APLICABLE EN SUBSIDIO EN CUANTO A SU ADMINISTRACIÓN, GUARDA Y CUSTODIA.

DECRETO NACIONAL N° 1382/2012 - CREACIÓN DE LA AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO - DISUELVESE EL ORGANISMO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES - ART. 3°

"....Art. 3° : Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por las normas específicas que le son aplicables".

DECRETO NACIONAL N° 2670/2015 - REGLAMENTACIÓN DECRETO NACIONAL N° 1382 Y SUS MOD. - ANEXO - ARTS. 1 °Y 2°

ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus normas especiales. Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial. (Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 575/2025 B.O. 13/8/2025.) ARTÍCULO 2°.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NATURAL, HISTÓRICO Y/O CULTURAL DEL ESTADO NACIONAL. Los bienes que integran el patrimonio natural, histórico y/o cultural del ESTADO NACIONAL se regirán, en lo relativo a su uso y afectación, por sus normas específicas y, en subsidio, por las disposiciones del presente y las que en su consecuencia se dicten. A los efectos del presente, se consideran “bienes naturales” a aquellos declarados como “Parque Nacional”, “Monumento Natural” o “Reserva Nacional” en el marco de la Ley N° 22.351; “bienes históricos” a aquellos que hubieran sido declarados como monumentos históricos nacionales, lugares históricos nacionales, sepulcros históricos nacionales o bienes de interés histórico nacional declarados como tales en el marco de la Ley N° 12.665; y “bienes culturales” a los definidos por la Ley N° 25.197, incluidos los "bienes culturales histórico-artísticos".