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Normativa Nacional Relacionada
Artículo 101.- Criterio de selección de las ofertas - La adjudicación debe realizarse a favor de la
oferta más conveniente, teniendo en cuenta para ello el precio, la calidad, la idoneidad del oferente,
los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros y demás condiciones de la oferta.
Las micro y pequeñas empresas, cooperativas y talleres protegidos creados por Ley 778, tendrán
un margen a favor del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado en todos los procedimientos de
contratación normados por la presente Ley, respecto de los restantes oferentes.
Este margen sólo será otorgado a cada oferente una vez por ejercicio presupuestario, de haber
resultado adjudicatario. Para acceder al margen del cinco por ciento (5%) en el valor ofertado establecido
precedentemente, las cooperativas deben ajustarse a lo prescripto en la presente ley en lo que
hace a la facturación para las micro y pequeñas empresas.
Tribunal De Cuentas
Se da respuesta al asesoramiento solicitado solictado por el Presidente de la CPPyPTDF sobre enajenación de bienes
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 139.- Las Municipalidades en todo lo referente a obras públicas y adquisiciones, deberán ajustarse a las prescripciones de la presente Ley, a las ordenanzas que dicte el Concejo y supletoriamente se tornarán, de aplicación las normas vigentes a nivel Territorial.
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán
privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en el
Sistema de Información de Proveedores, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere
al fijado en el artículo 27 del presente Reglamento. En dichos procedimientos, también serán consideradas las
ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar.
El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga
primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso privado cuando el criterio de selección del
cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica,
artística u otras, según corresponda.
ARTÍCULO 13.- CLASES DE LICITACIONES Y CONCURSOS PÚBLICOS Y PRIVADOS. Las licitaciones públicas y
privadas, así como los concursos públicos y privados podrán ser de etapa única o múltiple, según corresponda, por
aplicación de los apartados 1 y 2 del inciso a) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus
modificatorios y complementarios, respectivamente. Por su parte las licitaciones públicas y privadas, así como los
concursos públicos y privados podrán ser nacionales o internacionales, según corresponda, por aplicación de los
apartados 1 y 2 del inciso b) del artículo 26 del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y
complementarios, respectivamente.
En las licitaciones o concursos nacionales solo se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el
país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente
registrada en los organismos habilitados a tal efecto.
En las licitaciones o concursos internacionales se podrán presentar como oferentes quienes tengan domicilio en el
país o la sede principal de sus negocios se encuentre en el país, o tengan sucursal en el país, debidamente
registrada en los organismos habilitados a tal efecto, así como quienes tengan la sede principal de sus negocios en
el extranjero, y no tengan sucursal debidamente registrada en el país.
Art. 15 — Procedimientos de Selección
Art. 15 — inc. a)
Art. 15 — inc. b)
Art. 15 — inc. c)
Art. 15 — inc. d)
Normativa Nacional Relacionada
CLASES DE PROCEDIMIENTOS
Artículo 26.- Procedimientos de selección - La selección de proveedores se realiza mediante los
procedimientos que a continuación se detallan:
a. Licitación o Concurso.
b. Contratación Directa.
c. Remate o Subasta Pública.
Artículo 27.- Licitación o concurso -El procedimiento de licitación es cuando el criterio de selección
del cocontratante recae en factores económicos, mientras que el procedimiento del concurso es
cuando el criterio de selección del cocontratante recae en factores no económicos, tales como la
capacidad técnica, científica, económica-financiera, cultural, artística u otras del oferente, según
corresponda.
Artículo 28.- Contratación directa - La contratación es directa cuando se selecciona directamente al
proveedor, debiendo encontrarse dicha medida debidamente fundada y ponderada por la autoridad
competente que la invoca en el expediente por el que tramita, sólo en los siguientes casos:
1. Cuando existan razones de urgencia que impidan la realización de otro procedimiento de
selección;
2. La contratación de bienes o servicios vinculados a prestaciones de salud o a programas
sociales que, por la celeridad con que deban llevarse a cabo, no pudieran ser gestionados
desde su inicio a través de los restantes procedimientos de selección previstos en la presente
ley;
3. Cuando una licitación o concurso haya resultado desierto o fracasado;
4. Cuando se trate de obras, bienes o servicios, científicos, técnicos, tecnológicos, profesionales
o artísticos cuya ejecución solo puede ser confiada a empresas, personas o artistas
especializados, o de reconocida capacidad y experiencia, independientemente de la
personería que revistan;
5. Cuando se trate de bienes o servicios prestados, fabricados o distribuidos exclusivamente por
determinada persona o entidad, siempre que no hubiese sustitutos convenientes;
6. Cuando se trate de la reposición o complementación de bienes o servicios accesorios que
deban necesariamente ser compatibles con los modelos, sistemas o infraestructura
previamente adquiridos o contratados;
7. Cuando se trate de compras o locaciones que sea menester efectuar en países extranjeros,
siempre que no sea posible en ellos realizar la licitación;
8. Cuando medien razones de seguridad pública, de emergencia sanitaria, cuando existan
circunstancias extraordinarias o bien imprevisibles derivadas de riesgo o desastre;
9. Cuando exista notoria escasez o desabastecimiento en el mercado local de los bienes a
adquirir;
10. Cuando se trate de reparaciones de máquinas, vehículos, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria;
11. Los contratos para la adquisición de bienes o prestación de servicios que celebren las
jurisdicciones y entidades del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires entre sí o
con organismos provinciales, municipales o del Estado Nacional, como así también con las
Universidades Nacionales y otras Universidades con sede en la Ciudad, siempre que la
contratación tenga relación directa con el objeto del organismo que se trate.
12. La locación o adquisición de inmuebles.
Las contrataciones directas encuadradas en cualquiera de los incisos precedentes, podrán tramitar
a través de procedimientos abreviados y específicos que se regulen en la reglamentación, de
acuerdo con las características particulares de cada una de ellas.
Artículo 29.- Remate o subasta pública - El procedimiento de remate o subasta pública es aquel
que se realiza con intervención de un martillero público, con un precio base previamente
establecido y en el cual la adjudicación recae en el mejor postor.
El remate o subasta pública puede ser aplicado en los siguientes casos:
1. Venta de bienes muebles registrables de propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
2. Concesión de uso de bienes del dominio público y/o privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Oficina Nacional De Contrataciones
El artículo 3º de la Ley provincial Nº 1015 establece que el principio de concurrencia e igualdad aseguran que "todo oferente de bienes y servicios tendrá acceso a participar en contrataciones públicas en condiciones semejantes a las de los demás", prohibiendo "privilegios, ventajas o prerrogativas". La Ley provincial también advierte que la concurrencia no debe ser limitada por "recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones intrascendentes o subsanables", exigiendo la oportunidad de subsanar deficiencias.
El Dictamen ONC Nº 15/2013 se enmarca en la categoría de "Concurrencia y Competencia" en los compendios de la ONC. Además, se menciona en relación con la "certificación de documentación por parte de escribano público". Esta categorización sugiere que la ONC ha analizado cómo ciertas exigencias formales, como la certificación notarial de documentos, podrían, si son desproporcionadas, limitar la participación de oferentes. Esto implica que la ONC busca un equilibrio entre la seguridad jurídica que proporcionan las formalidades y la necesidad de evitar barreras innecesarias que desalienten la competencia. Una interpretación que prioriza la sustancia sobre la forma en aspectos subsanables es crucial para fomentar una participación amplia y genuina de los oferentes.
El Dictamen ONC Nº 430/2013 también se clasifica bajo "Concurrencia y Competencia" y, de manera más específica, bajo "Prohibición de participar en más de una oferta". La inclusión de este dictamen bajo esta subcategoría indica que la ONC interpreta que una concurrencia efectiva requiere que las ofertas provengan de entidades con intereses económicos verdaderamente distintos. Permitir que un mismo grupo económico presente múltiples ofertas, o que una misma persona participe en varias ofertas, podría distorsionar la competencia, creando una falsa impresión de opciones y potencialmente otorgando una ventaja indebida. La prohibición de estas prácticas busca preservar la integridad del proceso competitivo y asegurar que la igualdad de condiciones entre los oferentes sea real y no meramente formal.
El Dictamen ONC Nº IF-2016-02176236-APN-ONC#MM se referencia bajo la categoría de "competencias de la oficina nacional de contrataciones (ONC)". Si bien este dictamen no detalla la aplicación directa de los principios de concurrencia y competencia, su ubicación temática es significativa. Implica que la ONC, como órgano rector nacional, ejerce una función clave en la promoción y salvaguarda de estos principios a través de sus atribuciones interpretativas, de asesoramiento y de desarrollo normativo. La existencia y el ejercicio de las competencias de la ONC contribuyen a crear un entorno propicio para la competencia y la igualdad en las contrataciones públicas, incluso si este dictamen en particular se enfoca en el alcance de sus propias facultades. La supervisión y la emisión de criterios por parte de la ONC son fundamentales para mantener un estándar de competencia y equidad en todo el sistema de contrataciones del Estado argentino, incluyendo las jurisdicciones provinciales que, como Tierra del Fuego, comparten estos principios fundamentales.
Constitución Provincial
Hidrocarburos
ARTÍCULO 84.- El Estado provincial interviene en los planes de exploración, explotación, comercialización e industrialización de sus hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos. A tal efecto dictará leyes para la preservación y utilización racional de los mismos, destinando progresivamente las utilidades que perciba la Provincia al desarrollo de recursos renovables y la realización de obras productivas en su territorio. En caso de concesiones o convenios que deberán ser aprobados por la Legislatura mediante el voto de los dos tercios del total de sus miembros, el Estado provincial ejerce la potestad de controlar por sí mismo el modo, los volúmenes y los resultados de su aprovechamiento.
Se agrega en archivo más abajo la discusión parlamentaria en la Convención Constituyente sobre el artículo citado.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 3º.- El régimen legal vigente para el Municipio de Tolhuin se establece por la Ley territorial 236, Ley Orgánica de Municipalidades, con las modificaciones establecidas en la Constitución Provincial, hasta tanto dicte su Carta Orgánica Municipal.
Tribunal De Cuentas
Expediente T.C.P. N° 280/08 Tribunal de Cuentas Provincial, caratulado: "S/ SITUACION REF. AL LLAMADO A LICITACION PARA CONCESION DEL AREA CA 12". Informe sobre el pliego licitatorio concesión Área CAl2 - Confección de pliegos - Requerimiento de información a la Secretaría de Hidrocarburos de la Provincia.
“La buena administración y la ejecución de contratos en la Argentina”, Galli Basualdo, Martín, RDA 2017-111, 479, LALEY AR/DOC/3672/2017.
Desarrolla el estándar de “buena administración” como un principio general (eficiencia-eficacia), que impone a la Administración pública la obligación de adoptar decisiones orientadas a resultados y basadas en medios racionalmente adecuados.
“¿Una tesis "sustancialista" del contrato administrativo?”, González-Varas Ibáñez, Santiago - Varas Ibáñez, Santiago, TR LALEY 0027/00000. Procedimientos y criterios de adjudicación orientados a la obtención de la mejor relación calidad-precio, como expresión de eficiencia.
“La importancia del elemento forma en el contrato administrativo. Consecuencias de su omisión en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Canda, Fabián O. En “Cuestiones de contratos administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral”, Facultad de Derecho (págs. 35-52). Buenos Aires: RAP. La tesis central del documento es que los contratos administrativos deben evaluarse no solo formalmente, sino por su aptitud para alcanzar los fines públicos. Se resalta que el cumplimiento efectivo de esos fines debe ser el criterio rector.
“La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN”. Coviello, P., en “La contratación pública” de J. C. Cassagne, (págs. 89-135). Buenos Aires: Hammurabi. La caracterización de prerrogativas exorbitantes y su control se vincula con la eficacia institucional de los fines públicos.
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