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Oficina Nacional De Contrataciones
"(...) el otorgamiento de concesiones de uso de bienes inmuebles del dominio público y privado del ESTADO NACIONAL es exclusiva competencia de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO (AABE)".
Oficina Nacional De Contrataciones
Se requirió la intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para que
emita opinión sobre las dificultades informadas por la Embajada de la República Argentina ante
la República Federativa de Brasil, en cuanto a la aplicación del Reglamento aprobado por el
Decreto Nº 893/12, con el objeto de proceder a la renovación o recambio del automóvil oficial
de dicha Embajada.
Tribunal De Cuentas
RESOLUCION PLENARIA POR RENEGOCIACIÓN DE CONCESIÓN DE USO BIEN INMUEBLE "HOTEL ALBATROS", PROPIEDAD DEL INSTITUTO FUEGUINO DE TURISMO (IN.FUE.TUR.). PRÓRROGA OTORGADA POR DICHO ENTE AL CONCESIONARIO.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Capítulo V - De la gestión de los bienes del Territorio -
Arts. 44 al 51.
Jurisprudencia Local
Análisis del Fallo “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” y su Vinculación con el Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015
El fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “Fiscalía de Estado de la Provincia c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Medida Cautelar” constituye un precedente clave en materia de contrataciones directas y excepciones al régimen general de selección de contratistas.
En este caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 774, que habilitaba al Poder Ejecutivo a contratar directamente con una empresa determinada para disponer regalías en especie, sin procedimiento de selección y sin acreditar ninguna de las causales que justificarían la contratación directa por exclusividad.
El tribunal fundó su decisión en el artículo 74 de la Constitución Provincial, que establece que “toda adquisición, locación o enajenación de bienes, obras o servicios deberá realizarse mediante un procedimiento de selección que garantice la publicidad y la igualdad de oportunidades para los interesados, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.
Asimismo, invocó el artículo 105, que prohíbe dictar leyes que otorguen privilegios exclusivos a personas o entidades determinadas, principio que fue vulnerado al sancionar una norma individual que autorizaba un contrato directo en favor de un privado específico. La sentencia enfatizó que el procedimiento de selección es una exigencia constitucional que solo puede soslayarse cuando se acrediten objetivamente los supuestos que habilitan el uso del régimen excepcional.
En este sentido, el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 prevé la posibilidad de realizar contrataciones directas por exclusividad “cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica o cuando se trate de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente”.
Este inciso exige, de manera concurrente, la acreditación de dos extremos: la exclusividad del proveedor sobre el bien o servicio y la inexistencia de sustitutos convenientes, condiciones que deben ser probadas mediante informes técnicos fundados, serios y objetivos. En este sentido, se puede confrontar con el dictamen ONC N.º 1005/2012, cuya doctrina es aplicable al contexto provincial, aclara que la exclusividad debe acreditarse con documentación fehaciente y que la inexistencia de sustitutos debe ser respaldada con un análisis técnico que descarte otras opciones disponibles en el mercado.
El fallo analizado pone de manifiesto que la excepción prevista en el inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 no puede ser invocada sin una justificación técnica objetiva y previa. El tribunal destacó que la Administración no puede basarse en normas singulares que autoricen excepciones sin respetar el principio de selección ni acreditar los extremos legales. En otras palabras, aun cuando una contratación directa pueda parecer conveniente o económicamente beneficiosa, la Constitución exige un procedimiento reglado que garantice publicidad, igualdad y concurrencia, o bien la demostración efectiva de la configuración de un supuesto de exclusividad real y comprobable.
Normativa Nacional Relacionada
Decreto Nacional N° 1023/01: El Artículo 15 de este decreto establece de forma casi idéntica que "Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes".1 La coincidencia no es meramente formal, sino que reafirma la naturaleza de esta potestad como un principio rector de la contratación pública federal.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
"4.2. Otro tanto cabe manifestar respecto de las acciones tendientes a imputar responsabilidad patrimonial dado que es posible que un mismo hecho sea enfocado desde el doble punto de vista de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria, pero no obstante ello, difiere el modo de hacerlas efectivas. La disimilitud entre ambos regímenes ya existente cuando se encontraba vigente el capítulo XIII de la Ley de Contabilidad, se mantiene con la sanción de la Ley Nº 24.156 (B.O. 29-10-92) cuyos artículos 130 y 131 y la normativa complementaria, se refieren a la responsabilidad patrimonial (v. Dictámenes 231:29 y 241:494).
Median nítidas diferencias entre la responsabilidad disciplinaria y la patrimonial. La primera se dirige a imponer una sanción, y el acto conclusivo puede ser objeto de impugnación por vía administrativa o por el recurso judicial directo, ante una cesantía o exoneración que recaiga sobre el personal amparado por la estabilidad prevista en la relación de empleo público. Si la responsabilidad es patrimonial, en cambio, a partir del dictado de la Ley N.º 24.156, es preciso ejercitar una acción judicial, cuyo objeto será una pretensión resarcitoria (v. Dictámenes 227:229; 231:29, 41 y 150).
A su vez la acción judicial por responsabilidad patrimonial se puede dirigir no sólo a los agentes que están alcanzados por el Régimen Disciplinario previsto en el Capítulo VII de la Ley N.° 25.164, sino a los que están excluidos de él y, por lo tanto, no son pasibles de estar sometidos a sumario disciplinario (v. Dictámenes 221:102, 231:29 y 241:480, entre otros).
Finalmente, para determinar la responsabilidad patrimonial, en sede administrativa, los Decretos Nros. 1154/97 (B.O. 11-11-97) y 1344/07 (B.O. 5-10-07), establecen el procedimiento a seguir cuando la autoridad superior de cada jurisdicción tuviera conocimiento de un hecho, acto u omisión o procedimiento que hubiere causado perjuicio patrimonial.
En este caso, se deberá solicitar del servicio jurídico permanente dictamen para que: a) determine la existencia de responsabilidad por parte del personal interviniente; b) determine la existencia de daño económico y estime su monto; c) aconseje el procedimiento a seguir y d) informe sobre la fecha de prescripción de la acción para lograr en tiempo oportuno el resarcimiento.
Esta Casa ha dicho que esa actividad se asemeja a la información sumaria regulada en el Reglamento de Investigaciones Administrativas y compete al servicio jurídico su tramitación ya que es quien deberá dictaminar para que la autoridad superior pueda adoptar una decisión (v. Dictámenes 231:29, 41, 150 y 241:480)."
Normativa Nacional Relacionada
Artículo 7°.- Principios generales que rigen las contrataciones y adquisiciones - Los principios generales a los que debe ajustarse la gestión de las CONTRATACIONES, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas son: 1. Principio de Libre Competencia: En los procedimientos de compras y contrataciones se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de oferentes potenciales. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. 9. Principio de Concurrencia e Igualdad: Todo oferente de bienes y/o servicios debe tener participación y acceso para contratar con las entidades y jurisdicciones en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley. Principio de Legalidad: Todo el proceso de contratación y posterior ejecución de los contratos que el sector público celebre con terceros debe estar positivamente sometido al ordenamiento jurídico en su totalidad. Principio de Publicidad y Difusión: La publicidad de los llamados es el presupuesto necesario para asegurar la libertad de concurrencia suscitando en cada caso la máxima competencia posible, garantizando la igualdad de acceso a la contratación y la protección de los intereses económicos de la Ciudad. Principio de Eficiencia y Eficacia: Los bienes y servicios que se adquieran o contraten deben reunir los requisitos de calidad, precio, plazo de ejecución y entrega y deberán efectuarse en las mejores condiciones en su uso final. Principio de Economía: En toda compra o contratación se aplicarán los criterios de simplicidad, austeridad, concentración y ahorro en el uso de los recursos, en las etapas de los procesos de selección y en los acuerdos y resoluciones recaídos sobre ellos, debiéndose evitar en las bases y en los contratos exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Principio de Razonabilidad: En toda contratación debe existir una estrecha vinculación entre el objeto de la contratación con el interés público comprometido. Principio de Transparencia: La contratación pública se desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la sociedad a la información relativa a la gestión del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de contrataciones y en la participación real y efectiva de la comunidad. Principio de sustentabilidad: se promoverá de manera gradual y progresiva la adecuada y efectiva instrumentación de criterios ambientales, éticos, sociales y económicos en las contrataciones públicas. 10. Principio de la vía electrónica: Los procedimientos de compras y contrataciones deberán ejecutarse por la vía electrónica con los requisitos y a través de los instrumentos previstos en el Capítulo III, del Título II del Anexo I de la Ley Nº 3.304 #, siendo excepcional y procedente la tramitación de los mismos mediante documentos contenidos en soporte papel, únicamente, debido a la concurrencia de algunas de las causales previstas en la reglamentación de la presente. Desde el inicio de las actuaciones hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de la presente ley, como parámetros para la actuación de los funcionarios y dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias.
CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. DECRETO 1023/2001. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO. Mario RETJMAN FARAH - Director. 1º Edición. 2012. ABELEDO PERROT SA. - Pag. 277
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
"Con relación a la conceptualización y cualidades del dominio público, este organismo asesor se ha expedido en anteriores oportunidades manifestando que como enseña Miguel S. MARIENHOFF ("Tratado de Dominio Público", Buenos Aires, 1960, pág. 25), la distinción entre "dominio público" y "dominio privado" es de antigua data, y que tiene gran importancia porque el régimen jurídico de ambas categorías es diferente. El dominio público es inalienable e imprescriptible, con todas la consecuencias que de ello se derivan.
En sentido concordante con André de Laubadère, agregaba que para que un bien sea considerado como dependencia del dominio público, y sea sometido al régimen pertinente, es menester que dicho bien esté afectado al "uso público", directo o indirecto, a la utilidad o comodidad común (ver ob.cit., pág. 26 in fine).
En cuanto a las cualidades del dominio público, son las siguientes:
- El régimen jurídico se caracteriza por su inalienabilidad, por su imprescriptibilidad y por las reglas de policía de la cosa pública que le son aplicables (Fallos 146:289, 297, 304 y 315).
- El régimen jurídico es uno solo, es único y es inaplicable respecto de los bienes "privados", de allí que, por ejemplo, el desalojo de una tierra fiscal (bien privado) no pueda efectuarlo la Administración por sí, sin recurrir a la Justicia, en tanto que ello es procedente tratándose del desalojo de una dependencia dominical (Marienhoff, Ob. Cit. pág. 216/218).
- La inalienabilidad y la imprescriptibilidad son medios jurídicos a través de los cuales se tiende a hacer efectiva la protección de los bienes dominicales.
- La inalienabilidad halla fundamento legal en la aplicación armónica de los artículos 953, 2336 y 2604 del Código Civil, y la imprescriptibilidad en los arts. 2400, 3951, 3952 y 4019 del Cuerpo Normativo citado (ver Marienhoff, ob. cit., pág. 226), habiendo dicho el Alto Tribunal refiriéndose a esos bienes que: "...por la consagración especial que los afecta, y mientras ella dure, se hallan fuera del comercio y no son enajenables ni prescriptibles, ni pueden ser embargados o ejecutados..." (Fallos
48:200, reiterado en Fallos 146:289, 147:180, entre otros).
- Los bienes del dominio público no pueden ser vendidos, ni hipotecados, ni sujetos a actos que impliquen transferencia de dominio, pues ellos serían nulos por inidoneidad del objeto. Las ventas de dichos bienes son ineficaces, en tanto ellos no se encuentren previa y legalmente desafectados; resulta improcedente su embargo y no son materia de asientos registrales.
Existiendo una ocupación ilegítima de un espacio perteneciente al dominio público, resulta procedente la intervención de la Administración para recuperar el sector afectado. Esta autotutela administrativa constituye un verdadero privilegio a favor del Estado, configurando el rasgo del Derecho Administrativo que exorbita los márgenes del Derecho Privado (Cfr. PTN 235:446).
Respecto de la tutela del dominio público se considera :"La protección o tutela de dependencias dominicales está a cargo de la Administración Pública, en su carácter de órgano gestor de los intereses del pueblo, titular del dominio de tales dependencias. En ese orden de ideas, para hacer efectiva dicha tutela, con el fin de hacer cesar cualquier avance indebido de los particulares contra los bienes del dominio público, en ejercicio del poder de policía que le es inherente y como principio general en materia de dominicalidad, la Administración Pública dispone de un excepcional privilegio: procede directamente, por sí misma, sin necesidad de recurrir a la vía judicial. Procede unilateralmente, por autotutela, a través de sus propias resoluciones ejecutorias." (Marienhoff, Miguel S. op. cit. pág. 271)".
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