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DECRETO NACIONAL N° 1023 - 2001 RÉGMIEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINSITRACIÓN NACIONAL - ART. 32
Art. 32. — PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y
concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de
avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con
un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a
partir del día siguiente a la última publicación.
En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran
necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la
reglamentación.
Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones
pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días
corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación.
La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos privados deberá efectuarse con un
mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones
que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de
bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en
lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en
consultarlos. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos
privados" por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas
con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria).
Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por
INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector,
en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que
se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día
de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el
artículo 3° de este régimen.
Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo
Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad
competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura,
las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine.
Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las
contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la
convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.
Oficina Nacional De Contrataciones
Dictamen ONC Nº 995/2012. ▪ Dictamen ONC Nº 61/2013. ▪ Dictamen ONC Nº 389/2014. ▪ Dictamen ONC Nº 288/2015. ▪ Dictamen ONC Nº 4/2016. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2016-00074579-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2016-02153248-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2016-04540789-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2017-00035668-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2017-16335884-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2018-16944776-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2018-48128999-APN-ONC#JGM.
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º IF-2017-06324429-APN-ONC#MM al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad
El Dictamen ONC N.º IF-2017-06324429-APN-ONC#MM, emitido el 12 de abril de 2017, responde a una consulta de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) sobre la viabilidad de adquirir mediante contratación directa un contenedor de 40 pies ya en uso, que alojaba restos de una aeronave siniestrada bajo custodia judicial. El contenedor, provisto originalmente por la firma 4 Commerce S.R.L., se encontraba precintado y bajo control judicial, lo que impedía su traslado o reemplazo sin riesgo legal y operativo.
La Oficina Nacional de Contrataciones ratificó que la contratación directa por exclusividad constituye una excepción a la regla de la licitación pública, y debe aplicarse bajo criterios estrictos.
Para su procedencia, deben verificarse en forma conjunta dos requisitos: la exclusividad del proveedor sobre el bien, acreditada mediante documentación respaldatoria, y la inexistencia de sustitutos convenientes, justificada a través de un informe técnico serio y fundado.
Asimismo, se reitera que la marca o el proveedor habitual no son suficientes para invocar esta causal, salvo que se respalde con evidencia técnica que descarte otras alternativas viables.
En este caso, el dictamen señaló que debía acreditarse que 4 Commerce S.R.L. era la única con capacidad jurídica y material para vender el contenedor, por ser quien lo había provisto y quien mantenía su titularidad.
A su vez, debía justificarse que trasladar el contenido a otro módulo resultaba inviable, ya que podría vulnerar la cadena de custodia judicial, generar riesgos logísticos y acarrear costos innecesarios. Aunque el dictamen no menciona expresamente la compatibilidad técnica, reconoce que las condiciones particulares —como la posesión del bien, su uso actual y su contenido judicializado— configuran un supuesto que impide la sustitución razonable.
Estas consideraciones se alinean plenamente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015. El dictamen exige la misma estructura probatoria: exclusividad comprobada, informe técnico objetivo, imposibilidad de sustitución y motivación fundada. Además, refuerza el principio de legalidad procedimental al exigir que toda excepción esté debidamente documentada y no se base en criterios de mera conveniencia administrativa.
Doctrina: Ref: estudio y análisis de las Comisiones Evaluadoras de Ofertas. Características y Funcionamiento.
Tribunal De Cuentas
Aprueba Procedimiento de Control Posterior - TCP - Publicada en B.O. Nº 4145 de fecha 25/06/2018
Doctrina vinculada - c. Transparencia
“La contratación pública electrónica y la gobernanza digital: el caso del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ferrero, Genoveva, TR LALEY AR/DOC/2394/2024. Destaca la transparencia como resultado de la trazabilidad y la publicidad que ofrece la digitalización de los procesos.
“Experiencias internacionales en contratación pública socialmente estratégica y el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Ferrero, Genoveva, LA LEY 25/07/2024, 1 - LA LEY2024-C, 555 - LA LEY 26/07/2024, 1, LALEY AR/DOC/1695/2024. Remarca el valor de la apertura de datos y la participación cívica en la vigilancia de la contratación.
“Contratos administrativos y principios constitucionales”, Gelli, María Angélica, LA LEY 19/05/2014, 1 - LA LEY2014-C, 799, LALEY AR/DOC/1544/2014. Vincula la transparencia con la publicidad de los actos administrativos como pilar republicano.
“La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN”. Coviello, P., en “La contratación pública” de J. C. Cassagne, (págs. 89-135). Buenos Aires: Hammurabi. En tanto se describen los límites de la discrecionalidad, se promueve un enfoque de legalidad que sirve de garantía a terceros frente al poder público, lo que remite a la transparencia y a la igualdad de trato.
Art. 15 — Procedimientos de Selección
Art. 15 — inc. a)
Art. 15 — inc. b)
Art. 15 — inc. c)
Art. 15 — inc. d)
Municipio de Ushuaia
ARTÍCULO 11.- REGLA GENERAL
La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una
cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable
cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la
reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos.
El procedimiento de licitación pública se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante
recaiga primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso público cuando el
criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales
como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
ARTÍCULO 12.- PROCEDENCIA DE LA SUBASTA PÚBLICA.
La subasta pública, será procedente cualquiera fuere el monto estimado del contrato y podrá ser
aplicada en los siguientes casos:
a) Compra de bienes muebles, inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los
objetos de arte o de interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
b) Venta de bienes de propiedad del Estado Municipal. Cuando se disponga el remate de bienes de
cualquier naturaleza, deberá fijarse previamente un valor base que deberá ser estimado con
intervención de las reparticiones técnicas que sean competentes.
ARTÍCULO 13.- PROCEDENCIA DE LA LICITACIÓN O CONCURSO PRIVADOS.
La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido
exclusivamente a los proveedores que se hallaren inscriptos en el Registro de Proveedores
Municipales, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al fijado
en la normativa vigente. En dicho procedimientos, también serán consideradas las ofertas de
quienes no hubiesen sido invitados a participar.
En aquellos casos en que no fuera posible dirigir el llamado exclusivamente a proveedores
incorporados en el aludido registro, bien sea por la inexistencia de proveedores incorporados en el
rubro específico que se licita o por otros motivos, el organismo contratante podrá extender la
convocatoria a otros interesados que no se hallen inscriptos en el aludido registro.
El procedimiento de licitación privada se realizará cuando el criterio de selección del cocontratante
reca primordialmente en factores económicos, mientras que el de concurso privado cuando el
criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales
como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
ARTÍCULO 14.- PROCEDENCIA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA.
El procedimiento de contratación directa sólo será procedente en los casos expresamente
previstos en los apartados del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693. Las
contrataciones directas podrán ser por compulsa abreviada o por adjudicación simple.
Las contrataciones directas por compulsa abreviada serán aquellas en que exista más de un
potencial oferente con capacidad para satisfacer la prestación y la situación de hecho se encuadre
en los apartados 1, 4 ó 5 -para los casos de urgencia-, del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza
Municipal N° 3693.
Las contrataciones directas por adjudicación simple serán aquellas en las que, ya sea por razones
legales, por determinadas circunstancias de hecho, por causas vinculadas con el objeto del
contrato o con el sujeto cocontratante, la Administración no pueda contratar sino con
determinada persona o esté facultada para elegir un cocontratante de naturaleza pública y cuando
la situación de hecho encuadre en los apartados 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11,13, 14 ó 15 del inciso d) del
artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693.
Las contrataciones directas que se encuadren en el apartado 5 -para los casos de emergencia- y en
el apartado 6, del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N° 3693, podrán ser por
compulsa abreviada o por adjudicación simple, según el caso.
ARTÍCULO 15.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR MONTO.
A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110,
inciso d, apartado 1, de la Ordenanza Municipal N° 3693, será suficiente que el monto presunto
del contrato no supere el máximo fijado para tal tipo de procedimiento en la normativa vigente.
ARTÍCULO 16.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE CUANDO SE TRATARE DE SERVICIOS
TARI FADOS.
Se incluye entre los casos previstos en el apartado 2 deI inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza
Municipal N° 3693 los servicios básicos asociados a inmuebles, tales como energía, gas, agua
corriente, telecomunicaciones y alquileres. Asimismo, quedan comprendidos los servicios de
transporte de pasajeros por vía terrestre, aérea, marítima o lacustre.
ARTÍCULO 17.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE INTERADMINISTRATIVA.
A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110,
inciso d), apartado 3, de la Ordenanza Municipal N° 3693, el cocontratante deberá ser una
jurisdicción o entidad del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
ARTÍCULO 18.- PROCEDENCIA DE LA COMPULSA ABREVIADA POR LICITACIÓN O CONCURSO
DESIERTO O FRACASADO.
Al utilizar el procedimiento de contratación directa previsto en el apartado 4, del inciso d) artículo
110 de la Ordenanza Municipal N° 3693 no podrán modificarse los pliegos del llamado a licitación
o concurso.
ARTÍCULO 19.- PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO POR URGENCIA O EMERGENCIA.
A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110,
inciso d), apartado 5, de la Ordenanza Municipal N° 3693, deberá probarse la existencia de
circunstancias objetivas que impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo
oportuno para satisfacer una necesidad pública.
Serán razones de urgencia las necesidades apremiantes y objetivas que impidan el normal y
oortunumlimiento de las actividades esenciales del organismo contratante.
Se entenderá por casos de emergencia: los accidentes, fenómenos meteorológicos u otros sucesos
que creen una situación que requiera una acción inmediata y que comprometan la vida, la
integridad física, la salud, la seguridad de la población o funciones esenciales del Estado Municipal.
En estos casos se remitirá al Concejo Deliberante un informe confeccionado por la Secretaria de
Hacienda, donde conste la contratación tramitada, quedando a disposición de ese cuerpo, las
actuaciones administrativas de referencia.
Cuando se invoquen razones de urgencia o emergencia y se tratare de una situación previsible.
deberán establecerse, mediante el procedimiento pertinente de acuerdo al régimen procesal
disciplinario que corresponda aplicar, las responsabilidades emergentes de la falta de contratación
mediante un procedimiento competitivo en tiempo oportuno.
ARTÍCULO 20.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR EXCLUSIVIDAD.
Se incluye entre los casos previstos en el apartado 6 del inciso del artículo 110 de la Ordenanza
Municipal N° 3693 la adquisición de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva. La
determinación de exclusividad de la marca deberá basarse en informes técnicos. La contratación
directa con un fabricante o prestador exclusivo sólo se corresponderá cuando este haya reservado
el privilegio de la venta del artículo que elabore o servicio que preste.
ARTÍCULO 21.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR COMPRAS Y LOCACIONES EN EL
EXTERIOR.
Se incluye entre los casos previstos en el apartado 7 del inciso del artículo 110 de la Ordenanza
Municipal N° 3693, la adquisición de bienes o locaciones que por las características del objeto o la
complejidad de la prestación, sea menester efectuar en países extranjeros y no sea posible realizar
una licitación.
ARTÍCULO 22.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR REMATE PÚBLICO.
Para los casos previstos en el apartado 8 del inciso d) del artículo 110 de la Ordenanza Municipal
N° 3693, el Departamento Ejecutivo determinará en qué casos y condiciones deberá establecerse
previamente un precio máximo a abonarse en la operación.
ARTÍCULO 23.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR ESPECIALIDAD.
Se considerará satisfecha la condición de único proveedor prevista en el apartado 10 del inciso d)
del artículo 110 de la Ordenanza Municipal N” 3693, cuando su especialidad e idoneidad sean
características determinantes para el cumplimiento de la prestación. Quedará acreditada la
condición de único proveedor cuando se fundamente la necesidad de la especialización y se
acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de la
empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra y/o servicio.
ARTÍCULO 24.- PROCEDENCIA DE LA ADJUDICACIÓN SIMPLE POR DESARME, TRASLADO O EXAMEN
PREVIO.
A los fines de encuadrar a un procedimiento de selección en la causal prevista en el artículo 110,
inciso d), apartado 11, de la Ordenanza Municipal N° 3693, se deberá acreditar que es
imprescindible el desarme, traslado o examen previo, para determinar la reparación necesaria.
Asimismo, también deberá probarse que la elección de otro procedimiento de selección resultaría
más oneroso para el organismo contratante.
Fiscalía De Estado
"La demora en la gestión -que ya parece resultar habitual en la Administración a pesar de significar un apartamiento a la manda contenida en el arto 73 de la Constitución fueguina-, incluso interpretando con un más que holgado margen de
tolerancia la aplicación de los parámetros temporales establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo -art 102-, y hasta considerando "el cúmulo de tareas" al que se apela -como excusa por incumplir los plazos- desde hace ya tiempo en varias áreas del Poder Ejecutivo, nuevamente resalto que -aunque en algunos casos no se configuren ilícitos que ameriten la intervención de la Justicia Penal-, tales hechos dan cuenta de un exagerado apartamiento de los límites establecidos por la legislación, y en consecuencia debo llamar la atención, una vez más, acerca del ineludible sentido de responsabilidad que debe guiar a quienes llevan adelante las actuaciones administrativas dentro del Poder Ejecutivo".
Jurisprudencia Local
Análisis del Fallo “Fiscalía de Estado c/ Poder Ejecutivo Provincial” y su Vinculación con el Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015
El fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego en la causa “Fiscalía de Estado de la Provincia c/ Poder Ejecutivo Provincial s/ Medida Cautelar” constituye un precedente clave en materia de contrataciones directas y excepciones al régimen general de selección de contratistas.
En este caso, el tribunal declaró la inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 774, que habilitaba al Poder Ejecutivo a contratar directamente con una empresa determinada para disponer regalías en especie, sin procedimiento de selección y sin acreditar ninguna de las causales que justificarían la contratación directa por exclusividad.
El tribunal fundó su decisión en el artículo 74 de la Constitución Provincial, que establece que “toda adquisición, locación o enajenación de bienes, obras o servicios deberá realizarse mediante un procedimiento de selección que garantice la publicidad y la igualdad de oportunidades para los interesados, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.
Asimismo, invocó el artículo 105, que prohíbe dictar leyes que otorguen privilegios exclusivos a personas o entidades determinadas, principio que fue vulnerado al sancionar una norma individual que autorizaba un contrato directo en favor de un privado específico. La sentencia enfatizó que el procedimiento de selección es una exigencia constitucional que solo puede soslayarse cuando se acrediten objetivamente los supuestos que habilitan el uso del régimen excepcional.
En este sentido, el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015 prevé la posibilidad de realizar contrataciones directas por exclusividad “cuando la operación requiera o se encuentre supeditada a la compatibilidad técnica o tecnológica o cuando se trate de bienes cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello y no haya sustituto conveniente”.
Este inciso exige, de manera concurrente, la acreditación de dos extremos: la exclusividad del proveedor sobre el bien o servicio y la inexistencia de sustitutos convenientes, condiciones que deben ser probadas mediante informes técnicos fundados, serios y objetivos. En este sentido, se puede confrontar con el dictamen ONC N.º 1005/2012, cuya doctrina es aplicable al contexto provincial, aclara que la exclusividad debe acreditarse con documentación fehaciente y que la inexistencia de sustitutos debe ser respaldada con un análisis técnico que descarte otras opciones disponibles en el mercado.
El fallo analizado pone de manifiesto que la excepción prevista en el inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 no puede ser invocada sin una justificación técnica objetiva y previa. El tribunal destacó que la Administración no puede basarse en normas singulares que autoricen excepciones sin respetar el principio de selección ni acreditar los extremos legales. En otras palabras, aun cuando una contratación directa pueda parecer conveniente o económicamente beneficiosa, la Constitución exige un procedimiento reglado que garantice publicidad, igualdad y concurrencia, o bien la demostración efectiva de la configuración de un supuesto de exclusividad real y comprobable.
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