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Oficina Nacional De Contrataciones
Fecha de emisión: 8 de marzo de 2022 (Pág. 209 y ss.) Referencias/voces: CENTROS DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO del INTI. Régimen de Compras y Contrataciones aplicable al “Sistema de Centros”. Ámbito de aplicación del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional. "(...) Pues bien, como es sabido, mediante el Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 (B.O. 16/8/2001) y sus modificatorios y complementarios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL instituyó el “Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”, en ejercicio de facultades delegadas por la Ley N° 25.414. Dicho Régimen –de jerarquía legal– resulta de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones (v. artículo 2°). En tal sentido, alcanza a la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. Luego, en cuanto se refiere al ámbito de aplicación material u objetivo, el Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional fue instituido con vocación de ser la norma general regulatoria de todos los contratos que celebre la Administración Pública Nacional (...). Habiendo llegado a este punto, la primera conclusión a la que indefectiblemente corresponde arribar es la siguiente: el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, en sí mismo, se encuentra alcanzado por el ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Delegado N° 1023/01, dado que reviste el carácter de ente descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO. Es oportuno recordar, en cuanto aquí interesa, que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha sostenido en numerosos asesoramientos que los elementos comunes a todos los entes descentralizados consisten en que: a) Son creados por el Estado; b) Poseen personalidad jurídica propia; c) Tienen una asignación legal de recursos, además de una capacidad de autoadministración; d) Están sujetos al control del Estado y e) Tienen como sustento la voluntad del legislador (v. Dictámenes PTN 207:597 del 29/12/1993, entre otros) (...)"
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
Del artículo 13 del Decreto N.° 1382/12 surge que los contratos no fueron transferidos a la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) al crearse esa entidad y que su administración quedó bajo la responsabilidad del organismo que tuviera la custodia del bien hasta su vencimiento. Esto significa que, durante la vigencia de dichos contratos, la responsabilidad por la liquidación y ejecución de las deudas así como el cobro de los cánones incumplidos, se encontró en cabeza de los organismos que tuvieran en custodia los bienes aunque ya se hubiese creado la AABE. Los actos descriptos son de administración en los términos de la norma citada y, como tiene dicho esta Procuración del Tesoro, son aquellos que no suponen una alteración del patrimonio público y que, por el contrario, tienden, por medios normales, a su mantenimiento (v. Dictámenes 315:59).
Normativa Nacional Relacionada
Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional
Normativa Nacional Relacionada
El Decreto 868/2026 refuerza la aplicación de la Ley 26.659 respecto de las actividades hidrocarburíferas vinculadas con Malvinas y establece mecanismos más ágiles de control y sanción, con impacto directo sobre las concesiones ubicadas en jurisdicción de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, ya que la ley prevé la reversión de las concesiones al Estado competente, nacional o provincial según el ámbito territorial, y exige que las empresas titulares y sus accionistas acrediten no estar alcanzados por las prohibiciones vinculadas a actividades hidrocarburíferas ilegales en la plataforma continental argentina.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación- Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes: a. La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas; b. c. d. e. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos. En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales: a. La Administración Central, Ministerios; b. c. d. El Poder Legislativo; El Poder Judicial; Las Comunas;
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º 366/2013 a la Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 366/2013 analiza la viabilidad de aplicar el régimen de contratación directa por exclusividad para la adquisición de licencias de software Microsoft por parte de un organismo estatal. La consulta se formuló en el marco del régimen excepcional previsto en el artículo 25, inciso d), apartado 3 del Decreto N.º 1023/01, y los artículos 22 y 139 del Decreto N.º 893/12. El dictamen concluye que la nacionalidad del proveedor o su falta de representación legal en el país no impiden la contratación directa por exclusividad. Lo determinante es que el bien o servicio sea efectivamente exclusivo, y que dicha condición esté documentada. Para que proceda válidamente esta modalidad, deben concurrir dos requisitos sustanciales: la acreditación documental del privilegio exclusivo del proveedor sobre el bien, y la existencia de un informe técnico que demuestre objetivamente la inexistencia de sustitutos adecuados. Además, el dictamen aclara que la marca del producto no basta por sí sola para justificar la exclusividad, salvo que se respalde con una justificación técnica que descarte otras opciones por razones funcionales o de compatibilidad. En este sentido, se enfatiza el carácter objetivo de la causal de exclusividad: no depende de la voluntad administrativa, sino de condiciones técnicas o jurídicas concretas. Esta interpretación se vincula directamente con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que admite la contratación directa solo en casos excepcionales y con fundamentación técnica exhaustiva. El dictamen coincide con los cuatro requisitos centrales del citado inciso: exige prueba fehaciente de la exclusividad, requiere informes técnicos que descarten sustitutos convenientes, admite como causal la incompatibilidad tecnológica, y remarca la necesidad de una justificación técnica formal para legitimar el procedimiento.
Art. 2° — AMBITO DE APLICACION. El presente régimen será de aplicación obligatoria a los procedimientos de contratación en los que sean parte las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8º de la Ley Nº 24.156 y sus modificaciones. (Nota Infoleg: Por art. 26 del Decreto N° 486/2002 B.O. 13/03/2002, se exceptúa al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, del cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto.) (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria).
El fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, del 19-9-2023, rechazó la apelación de la actora y confirmó el fallo de primera instancia al considerar (voto mayoritario) que la Resolución N° 170/14 de la AABE, que revocó el contrato de concesión de uso de inmuebles, fue dictada en ejercicio legítimo de las facultades del Estado, conforme al marco normativo vigente. Argumentaron que la cláusula vigésimo primera del contrato permitía la revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, y que la AABE tenía competencia para hacerlo tras la transferencia de atribuciones establecida por el DNU 1382/2012. Además, entendieron que la resolución perseguía fines de interés público vinculados a proyectos de urbanización, y que no se acreditaron vicios sustanciales en los elementos esenciales del acto administrativo (como causa, competencia o procedimiento) que justificaran su nulidad. Por lo tanto, concluyeron que la actuación estatal fue razonable, legal y proporcional, y que los agravios de la parte actora no lograron desvirtuar la presunción de legitimidad del acto impugnado.
La nota del Tribunal de Cuentas de la Provincia dirigida a la Legislatura Provincial analiza el proyecto de modificación de la Ley territorial N° 6 sobre contrataciones públicas, destacando la necesidad de precisar el ámbito de aplicación, delimitar competencias de la Oficina Provincial de Contrataciones y evitar que órganos técnicos asuman facultades propias de órganos contratantes. Se recomienda mantener la separación entre mecanismos de pago y procedimientos de selección, incorporar supuestos omitidos para contrataciones directas, prever dictámenes jurídicos previos, y establecer un régimen de redeterminación de precios para evitar conflictos por inflación. También se advierte sobre la imposibilidad de medidas como desocupaciones administrativas sin intervención judicial y la necesidad de emitir la reglamentación en forma urgente para garantizar la operatividad del nuevo régimen. En particular, respecto a la aplicación ultraactiva hasta tanto se dice la reglamentación de la Ley provincial N° 1015, se propone incluir la vigencia del Decreto provincial N° 674/11 y sus modificatorias mientras no contradigan la nueva ley, siguiendo el criterio aplicado en el orden nacional con el Decreto delegado N° 1023/2001 y en el ámbito municipal con la Ordenanza de Administración Financiera de Ushuaia. Esta medida busca evitar vacíos normativos y asegurar continuidad hasta la emisión del nuevo decreto reglamentario.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
APROBACIÓN ACUERDO DE PRÓRROGA DE CONCESIÓN HIDROCARBURÍFERA Y DE TRANSPORTE, REGISTRADO BAJO Nº 26.629. SUSCRIPTO ENTRE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, AeIAS Y LAS EMPRESAS “TOTAL AUSTRAL SA”, “WINTERSHALL DEA ARGENTINA SA” Y “PAN AMERICAN SUR SA”, RATIFICADO MEDIANTE DECRETO PROVINCIAL 1671/25. Sanción: 08 de Julio de 2025. Promulgación: 15/07/25. D.P.Nº 1815/25. Publicación: B.O.P. 15/07/25. Artículo 1º.- Aprúebase en todos sus términos el Acuerdo de Prórroga de Concesión Hidrocarburífera y de Transporte y sus respectivos anexos, registrado bajo el Nº 26.629, referente a los Lotes de Explotación “Hidra”, “Cañadón Alfa-Ara”, “Antares”, “Kaus”: “Argo”, y “Vega Pléyade” pertenecientes al área “Cuenca Marina Austral 1” y la Concesión de Transporte asociada, celebrado el 13 de junio de 2025, suscripto entre la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y las empresas “Total Austral SA”, “Wintershall Dea Argentina SA” y “Pan American Sur SA”, ratificado mediante Decreto provincial 1671/25. Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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