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ARTÍCULO 8 ter.- REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA. En todos aquellos inmuebles del ESTADO NACIONAL en los cuales cohabitaren dos o más organismos o entidades del Sector Público Nacional, los términos y condiciones de su cohabitación estará determinada por un “Reglamento de Administración Conjunta” dictado por la por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO en el cual estará contemplado la figura de un “Administrador”, quien oficiará de responsable primario del inmueble, así como también establecerse los porcentajes proporcionales que ocupa cada jurisdicción en el inmueble en cuestión. Sin perjuicio de dicho reglamento, los organismos o entidades que cohabitaren un mismo podrán celebrar “Convenios de Administración Conjunta” en los que determinen, de común acuerdo, términos y condiciones particulares de dicha cohabitación. Los Convenios celebrados deberán ser notificados a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO dentro de los DIEZ (10) días corridos de su respectiva suscripción, a los efectos de su Registro.
Normativa Nacional Relacionada
La Ley de Hidrocarburos Nº 17.319 establece que los yacimientos de hidrocarburos líquidos y gaseosos en el territorio argentino y su plataforma continental son patrimonio inalienable del Estado nacional o provincial, según su ubicación. Regula la exploración, explotación, transporte, industrialización y comercialización de hidrocarburos, permitiendo la participación de empresas estatales, privadas o mixtas bajo permisos y concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo. Define derechos y obligaciones de los permisionarios y concesionarios, incluyendo la libre disposición y exportación de los hidrocarburos extraídos, el pago de cánones y regalías, y el cumplimiento de normas técnicas, ambientales y de seguridad. Establece plazos para permisos y concesiones, mecanismos de licitación, régimen fiscal especial, sanciones por incumplimiento y condiciones para la reversión de áreas al Estado. Además, contempla la promoción del empleo nacional y la coordinación entre Nación y provincias para maximizar la renta y garantizar el abastecimiento interno.
La Resolución Plenaria N.º 128/2022 del Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego analiza la contratación directa por compulsa abreviada para un servicio de producción musical, detectando un incumplimiento sustancial a la Ley Provincial N.º 1015 (art. 27) y a las Resoluciones O.P.C. N.º 17/2021 y 202/2020, por no acreditar la recepción de invitaciones cursadas por correo electrónico ni garantizar la certeza de fecha y contenido, tal como exige la normativa. El acto administrativo involucrado es la Resolución S.E.G. N.º 04/2021, y se señala como responsable al Secretario de Enlace de Gestión. Si bien no se presume perjuicio fiscal, se advierte un apartamiento grave del régimen de contrataciones, destacando la jerarquía normativa y la obligación de cumplir con principios de publicidad y transparencia. En consecuencia, el Tribunal aprueba los informes contable y legal, y recomienda al funcionario dar estricto cumplimiento a la normativa vigente y a la Oficina Provincial de Contrataciones reglamentar el uso del domicilio electrónico, conforme lo previsto en la Ley N.º 1312 y la Resolución Plenaria N.º 122/2018.
Tribunal De Cuentas
El acto administrativo sancionatorio se basa en la violación de principios esenciales de las contrataciones públicas consagrados en la Ley Provincial N.º 1015, particularmente los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad (arts. 3° y 4°), al constatarse arbitrariedad en la evaluación de ofertas y trato desigual entre oferentes. Se destaca que la Comisión de Evaluación otorgó plazos exiguos para subsanar defectos, aplicó criterios dispares frente a errores formales y ejerció un rigorismo excesivo que restringió la competencia, contrariando la normativa y doctrina que exige garantizar igualdad de condiciones y admitir la subsanación de defectos no sustanciales. Además, se invocan normas complementarias como el Decreto Provincial N.º 674/11 (arts. 34, puntos 51 y 52) y el Pliego de Bases y Condiciones, que prevén la posibilidad de subsanar errores formales. El Tribunal concluye que estas conductas constituyen incumplimientos sustanciales insalvables, habilitando la aplicación de sanción conforme al artículo 4°, inciso h) de la Ley Provincial N.º 50, que otorga potestad sancionatoria al Tribunal de Cuentas. En el caso la relación con el artículo 30 de la Ley provincial N° 1015 se refiere a la declaración de inadmisibilidad de la oferta del oferente "Santana" por errores formales en la garantía de oferta, mientras que otros oferentes con defectos similares fueron admitidos. El fundamento normativo se encuentra en el Pliego de Bases y Condiciones (punto 2.6.3) que exige el comprobante de constitución de garantía de oferta como requisito de admisibilidad de la oferta, pero prevé la posibilidad de solicitar su perfeccionamiento; el Decreto Provincial N.º 674/11, art. 34, punto 51 que establece que las ofertas sin garantía son inadmisibles; la Ley Nacional N.º 13.064, art. 14 que refiere que la falta de constitución del depósito en garantía dentro del plazo fijado es causal de rechazo y la Ley Provincial N.º 1015, art. 4° que impone el deber de permitir la subsanación de deficiencias insustanciales para no restringir la concurrencia.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria N.º 191/2020, que analiza la Resolución OPC N.º 84/2020, se vincula con la regla según la cual los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, siempre que exista fundamentación, y sin derecho a indemnización. En este caso, el Tribunal de Cuentas llevó adelante un examen legal sobre aspectos de la normativa dictada por la Oficina Provincial de Contrataciones. Entre otros puntos, se advirtió que ciertos apartados del procedimiento habilitaban contrataciones directas por adjudicación simple en supuestos demasiado amplios (como emergencias generales), lo que podía vaciar de contenido el principio de concurrencia previsto en la Ley Provincial N.º 1015. Esa observación se conecta con la regla, porque implica que la Administración debe mantener siempre la posibilidad de dejar sin efecto la convocatoria cuando advierta que el procedimiento podría derivar en una adjudicación inválida o contraria al interés público, precisamente para evitar consolidar un contrato irregular que luego genere reclamos. Asimismo, el Tribunal advirtió que las modificaciones introducidas a pliegos y circulares debían contar con una publicidad adecuada, ya que de lo contrario se afectaba la igualdad entre oferentes. Esto también se enlaza con la regla: si la Administración detecta deficiencias en la transparencia o en la difusión de condiciones, está habilitada a retrotraer o dejar sin efecto el procedimiento, siempre que funde su decisión en la necesidad de preservar los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad, sin que ello otorgue derechos indemnizatorios a los oferentes desplazados
Anexo I Capítulo I – Contratación Directa a) Por Compulsa Abreviada Proceso 1 (Inicio del procedimiento): “Redacta la Nota Fundada argumentando la necesidad de la contratación e indica si resulta necesario requerir garantía de oferta, teniendo en cuenta las particularidades de la contratación.” b) Por Adjudicación Simple Proceso 1 (Inicio del procedimiento): “Redacta la Nota Fundada argumentando la necesidad de la contratación y menciona el caso de excepción a aplicar según el artículo 18 de la Ley Provincial Nº 1015. Establece si resulta necesario requerir garantía de oferta, teniendo en cuenta las particularidades de la contratación.” Capitulo II Licitación Pública y Privada Proceso 1 (Inicio del procedimiento): “Redacta la Nota Fundada argumentando la necesidad de la contratación e indica si resulta necesario requerir garantía de oferta.” Proceso 11 (Apertura de sobres): “…Incorpora al expediente la digitalización de las ofertas presentadas, de las garantías de oferta y del acta.”
Oficina Nacional De Contrataciones
En el Dictamen ONC N.º IF-2019-01250981-APN-ONC#JGM la cuestión se centra en la omisión del organismo contratante de publicar, junto con la convocatoria de la licitación, la nómina de funcionarios alcanzados por el artículo 2° del Decreto 202/2017, exigencia establecida por la Comunicación General ONC N.º 76/2017. Esa omisión impidió a los oferentes cumplir en tiempo oportuno con la presentación de la declaración jurada de intereses, desnaturalizando un requisito de transparencia que integra las exigencias de publicidad y difusión previa previstas en el régimen de contrataciones públicas. La Oficina Nacional de Contrataciones entendió que no se trataba de una mera irregularidad subsanable conforme al artículo 17 del Decreto Delegado 1023/2001, sino de un defecto esencial imputable al propio organismo licitante. Por ello encuadró el caso en la hipótesis del artículo 18 de ese mismo decreto, que contempla la revocación por ilegitimidad cuando se incumplen los requisitos de publicidad previa. La consecuencia jurídica resultó ineludible: al configurarse el vicio, no existía posibilidad de subsanación extemporánea y correspondía la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuera el estado de trámite en que se encontrara.
Oficina Nacional De Contrataciones
En el Dictamen ONC N.º IF-2019-56472357-APN-ONC#JGM se analizó la irregularidad generada por la difusión, a través del sistema COMPR.AR, de un pliego de bases y condiciones particulares distinto del que había sido aprobado por la autoridad competente al autorizar el llamado. El vicio no fue menor: los interesados descargaron, evaluaron y presentaron ofertas en función de un pliego que no era el válido, y la Comisión Evaluadora incluso aplicó esas cláusulas al momento de recomendar la desestimación de varias propuestas. Esa discrepancia implicó que tanto la publicidad como la difusión previa del procedimiento se realizaran de manera defectuosa, lo que lesionó los principios de igualdad, transparencia y concurrencia. La Oficina Nacional de Contrataciones subrayó que la correcta difusión del pliego aprobado es un requisito esencial e insustituible, que no admite ser corregido en etapas posteriores, porque constituye la norma fundamental que rige la contratación y condiciona las decisiones de los oferentes, incluidos aquellos que se autoexcluyeron. En tal sentido, consideró que el defecto no podía subsumirse en las omisiones menores contempladas en el artículo 17 del Decreto 1023/2001, sino que se trataba de una causal específica de revocación por ilegitimidad prevista en su artículo 18. La consecuencia jurídica fue clara: correspondía revocar de manera inmediata el procedimiento, sin posibilidad de subsanación, cualquiera fuera el estado en que se encontrara la licitación.
Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria N.º 107/2020, originada en una denuncia de la Fiscalía de Estado por contrataciones de servicios de limpieza en el Ministerio de Educación, muestra la contracara: allí no se dejó sin efecto un procedimiento en forma expresa y fundada, sino que se verificó que durante meses se habían realizado contrataciones directas reiteradas y pagos sin respaldo contractual válido. La investigación especial impulsada por el Tribunal de Cuentas evidenció que, lejos de aplicar correctamente la facultad de desistir fundada y antes de la adjudicación, la Administración omitió sostener un procedimiento formal y prolongó situaciones de hecho. Por eso, la resolución expuso cómo el apartamiento de la regla (desistir formalmente y con causa, en lugar de mantener servicios sin contrato) genera irregularidades administrativas y posibles responsabilidade
La Resolución analiza contrataciones directas sucesivas por el alquiler de fotocopiadoras por parte del Ministerio de Desarrollo Humano, concluyendo que se configuró un desdoblamiento indebido prohibido por el artículo 33 de la Ley Provincial N.º 1015, al fraccionarse contrataciones para eludir la licitación pública, afectando los principios de legalidad, transparencia y concurrencia. Se verificaron además incumplimientos formales a la Resolución OPC N.º 17/21 (falta de solicitud de precios de referencia y registro del compromiso) y a la Ley N.º 531 (control del Registro de Deudores Alimentarios Morosos). Si bien no se acreditó perjuicio fiscal, el Tribunal de Cuentas consideró injustificado el proceder, recomendando la aplicación del artículo 4 inciso h) de la Ley N.º 50 en su graduación mínima, imponiendo sanción de apercibimiento a los funcionarios responsables y exhortando a extremar el cumplimiento normativo en futuras contrataciones.
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