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CONSTITUCIÓN PROVINCIAL. ARTS. 1º, 4º, 8º y 73
Constitución Provincial
La razonabilidad, entendida como principio rector de la decisión administrativa, exige que los actos de la Administración no sean meras expresiones subjetivas del funcionario actuante, sino manifestaciones institucionales justificadas mediante las mejores razones disponibles. El artículo 1º de la Constitución establece un modelo republicano y democrático, que excluye decisiones fundadas en voluntarismo o arbitrariedad, y exige que todo ejercicio del poder se oriente a la satisfacción del interés público, mediante actos que puedan ser evaluados y controlados institucionalmente. El artículo 4º, al ubicar la soberanía en el pueblo, refuerza esta exigencia al demandar que toda actuación estatal sea explicable como decisión legítima de un órgano público, no como la voluntad personal del funcionario. El artículo 8º garantiza la publicidad de los actos, condición indispensable para su impugnación racional y para que puedan ser controlados en función de las razones que los justifican. El artículo 73 profundiza esta estructura institucional al imponer que la Administración funde sus decisiones en criterios de eficiencia, economía e imparcialidad, lo que obliga a construir actos con arquitectura argumentativa sólida, verificable y no personalista.
Normativa Nacional Relacionada
CAPÍTULO II CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS Art. 21. — CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente. Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación. Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los procedimientos regulados por el presente. Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los requisitos del artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa. Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información contenida en ellos. Art. 22. — REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la documentación y el expediente digital. CAPÍTULO III Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan los pliegos. 1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores económicos. 2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda. b) (Inciso sustituido por art. 148 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado por art. 14 de la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para revivir una disposición abrogada o derogada es necesario especificarexpresamente esta intención. (Conf. Manual de Técnica Legislativa)".) c) LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria) d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: 1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación. 2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL. 3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que solo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora. 5/8/25, 10:29 REGIMEN DE CONTRATACIONES https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm 8/14 La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos convenientes. 4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si este también resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en este inciso. 5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad. 6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad esta excepcional e indelegable. 7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme, traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos. 8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL entre sí o con organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado, siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos casos, estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato. No podrán encuadrarse en el presente apartado contrataciones con universidades ni con otras casas de estudio, sean nacionales o provinciales. 9. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios. En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a participar. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1091/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia: el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Aplicación del Dictamen ONC N.º 83/2015 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad El Dictamen ONC N.º 83/2015, emitido el 27 de marzo de 2015, analiza la validez jurídica de un procedimiento de contratación directa por exclusividad llevado a cabo por el entonces Ministerio de Salud de la Nación. El objeto de la contratación fue la adquisición de 7.000 dosis de Palivizumab, un medicamento biológico utilizado para prevenir infecciones respiratorias graves en niños de alto riesgo. La consulta se formuló con el propósito de confirmar si correspondía aplicar el régimen de excepción previsto en el Decreto Delegado N.º 1023/01 y su reglamentación. La Oficina Nacional de Contrataciones concluyó afirmativamente, en función de que se habían acreditado de forma suficiente las condiciones de exclusividad y de inexistencia de sustitutos convenientes, requisitos esenciales para la validez de este tipo de contratación excepcional. La exclusividad del proveedor —Abbott Laboratories Argentina S.A.— se probó mediante una certificación de la ANMAT, que lo reconocía como único titular del registro del medicamento en el país, y una declaración de la empresa reservándose el derecho exclusivo de comercialización. La inexistencia de sustitutos fue respaldada por un informe técnico del área competente, que destacó la especificidad terapéutica del Palivizumab y la ausencia de otros productos que ofrecieran la misma eficacia preventiva en la población pediátrica. El dictamen reafirmó que la marca comercial no justifica por sí sola una contratación directa, salvo que exista fundamentación técnica que demuestre la inexistencia de alternativas. También indicó que los informes técnicos deben ser serios, fundados y adecuados al caso concreto, y que la decisión administrativa debe estar debidamente documentada. Asimismo, aclaró que, si bien en este caso no era necesario emitir un acto previo (conocido como “acto uno”), los elementos esenciales del procedimiento —pliego, elección del régimen y justificación— debían constar en el acto de adjudicación. También se validó la posibilidad de prescindir del Cuadro Comparativo de Ofertas y de la intervención de una Comisión Evaluadora, conforme a lo previsto para contrataciones directas por exclusividad. Este enfoque guarda total coherencia con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que exige acreditar objetivamente la exclusividad en la fabricación o propiedad del bien, la inexistencia de sustitutos convenientes, y una fundamentación técnica sólida por parte de la autoridad competente. Aunque el dictamen no se refiere expresamente a la compatibilidad técnica, reconoce la necesidad de continuidad terapéutica como un criterio técnico válido en el contexto sanitario.
Fiscalía De Estado
"Ello así, se verifica que lo relativo al contralor de las irregularidades advertidas en las actuaciones precitadas se halla debidamente encauzado y siendo objeto de estudio por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, órgano con competencia específica en la materia de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución Provincial y los artículos 1° y 2, incisos b), d) y f) de la Ley Provincial N° 50, en virtud de los cuales podrá verificar si el procedimiento de contratación utilizado fue correctamente elegido; determinar la eventual existencia de perjuicio fiscal y/o proceder a corregir o sancionar a los funcionarios y/o agentes intervinientes si considera que en su accionar han excedido o vulnerado la autorización legal que les confiere su cargo. Por otra parte y con relación a la eventual existencia de responsabilidad penal, surge de la documentación reunida en los presentes que el juzgado de instrucción, a través la Sra. Juez, Dra. María Cristina Barrionuevo, también se encuentra tomando intervención con relación a los Expedientes del Registro de la Gobernación de la Provincia N° 15146-SS/16, 6960-SS/17 y 2972-SS/17, habiendo requerido al referido organismo copia autenticada de las conclusiones a las que hubiera arribado tras examinarlas (fs. 7/14)".
APLICABLE AL MUNICIPIO DE TOLHUIN CONFORME REMISIÓN DEL ARTÍCULO 180 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA, QUE ESTABLECE QUE HASTA TANTO LOS MUNICIPIOS DICTEN SU PROPIA CARTA ORGÁNICA SE RIGEN POR LA LEY TERRITORIAL N° 236 (LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES) Y DE CONFORMIDAD CON LA LEY PROVINCIAL N° 892 (5-10-2012) DE TRANSFORMACIÓN DE LA COMUNA DE TOLHUIN EN MUNICIPIO. ESTA ÚLTIMA ESTABLECE EN SUS ARTÍCULOS 3 Y 8 QUE EL MARCO LEGAL ANTERIOR A LA TRANSFORMACIÓN MANTIENE SU VIGENCIA EN EL MUNICIPIO HASTA TANTO ÉSTE DICTE SU CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL.
Normativa Nacional Relacionada
Art. 32. — PUBLICIDAD Y DIFUSION. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones y concursos públicos que no se realicen en formato digital, deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en el órgano oficial de publicación de los actos de gobierno por el término de DOS (2) días, con un mínimo de VEINTE (20) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día siguiente a la última publicación. En los casos de contrataciones que por su importancia, complejidad u otras características lo hicieran necesario, deberán ampliarse los plazos de antelación fijados, en las condiciones que determine la reglamentación. Cuando se trate de licitaciones o concursos internacionales, deberán disponerse las publicaciones pertinentes en países extranjeros, con una antelación que no será menor a CUARENTA (40) días corridos, en la forma y con las modalidades que establezca la reglamentación. La invitación a presentar ofertas en las licitaciones y concursos privados deberá efectuarse con un mínimo de SIETE (7) días corridos de antelación a la fecha fijada para la apertura, en las condiciones que fije la reglamentación, y complementarse mediante la exhibición de la convocatoria, el pliego de bases y condiciones particulares y las especificaciones técnicas en carteleras o carpetas ubicadas en lugares visibles del organismo contratante, cuyo ingreso sea irrestricto para los interesados en consultarlos. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos privados" por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria). Todas las convocatorias, cualquiera sea el procedimiento de selección que se utilice, se difundirán por INTERNET u otro medio electrónico de igual alcance que lo reemplace, en el sitio del Organo Rector, en forma simultánea, desde el día en que se les comience a dar publicidad por el medio específico que se establezca en el presente o en la reglamentación, o desde que se cursen invitaciones, hasta el día de la apertura, con el fin de garantizar el cumplimiento de los principios generales establecidos en el artículo 3° de este régimen. Con el fin de cumplir el principio de transparencia, se difundirán por INTERNET, en el sitio del Organo Rector, las convocatorias, los proyectos de pliegos correspondientes a contrataciones que la autoridad competente someta a consideración pública, los pliegos de bases y condiciones, el acta de apertura, las adjudicaciones, las órdenes de compra y toda otra información que la reglamentación determine. Quedan exceptuadas de la obligación de difusión en todas las etapas del procedimiento, las contrataciones directas encuadradas en el apartado 6 del inciso d) del artículo 25 y de difusión de la convocatoria las de los apartados 5, para los casos de emergencia, y 8.
“Licitación pública: competencia efectiva vs. Colusión”, MURATORIO, Jorge I., RDA 2010-71, 83, LALEY AR/DOC/9906/2012 y “Contratos administrativos y principios constitucionales”, GELLI, María Angélica, LA LEY 19/05/2014, 1 - LA LEY2014-C, 799, LALEY AR/DOC/1544/2014 .
Doctrina
Principios de concurrencia e igualdad. Trata específicamente los efectos anticompetitivos en la contratación pública y cómo preservar la concurrencia efectiva e igualdad entre oferentes. Los autores enfatizan el acceso igualitario a la contratación pública y los deberes de imparcialidad y no discriminación como principios estructurales. Se destaca el deber de la Administración de asegurar condiciones objetivas y no discriminatorias para la contratación, respetando el principio republicano. “La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN”. COVIELLO, P., en “La contratación pública” de J. C. Cassagne, (págs. 89-135). Buenos Aires: Hammurabi. En tanto se describen los límites de la discrecionalidad, se promueve un enfoque de legalidad que sirve de garantía a terceros frente al poder público, lo que remite a la transparencia y a la igualdad de trato.
Dictamen ONC Nº 995/2012. ▪ Dictamen ONC Nº 61/2013. ▪ Dictamen ONC Nº 389/2014. ▪ Dictamen ONC Nº 288/2015. ▪ Dictamen ONC Nº 4/2016. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2016-00074579-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2016-02153248-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2016-04540789-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2017-00035668-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2017-16335884-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2018-16944776-APN-ONC#MM. ▪ Dictamen ONC Nº IF-2018-48128999-APN-ONC#JGM.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 110/2022 del Tribunal de Cuentas aprueba los informes legales que analizan la consulta (asesoramiento) formulada por la Oficina Provincial de Contrataciones sobre la posibilidad de dictar un acto administrativo de adjudicación con efectos retroactivos para la compra urgente de insumos alimentarios destinados al servicio de copa de leche en escuelas. El análisis concluye que, dadas las circunstancias excepcionales y la satisfacción de derechos fundamentales de niños y adolescentes, es jurídicamente viable aplicar el artículo 108 de la Ley Provincial Nº 141, que permite la retroactividad cuando el acto favorece al particular y no causa perjuicio. Se destaca que se cumplieron todas las etapas del procedimiento de contratación directa por urgencia previstas en la Ley Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, y que la demora se debió a cuestiones ajenas a la OPC. La resolución ordena comunicar estas conclusiones de la consulta a la OPC y autoridades provinciales, enfatizando la necesidad de garantizar principios de legalidad, transparencia y protección de derechos esenciales.
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