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Tribunal De Cuentas
Aprueba el Informe Legal Nº 41/2022 Letra TCP-CA
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
En todas las contrataciones a realizar se podrán invitar a proveedores que aún no se encuentren inscriptos en el Registro de Proveedores del Estado, en cuyo caso se deberán remitir los requisitos para tramitar la inscripción. Para los proveedores ya inscriptos y a efectos de su validez, la casilla de correo a la cual se cursa la invitación, deberá coincidir con el correo electrónico declarado en el PROTDF o en el que en un futuro lo reemplace.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Art. 1º - Incorpora 2º párrafo art. 12 Ley 1015 - Integración Comisión Evaluadora con agentes con conocimientos técnicos.
"ARTÍCULO 1º. incorporar como segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Provincial N°
1015- Régimen General de Contrataciones y disposiciones comunes para el sector público
provincial- el siguiente texto:
"En las licitaciones o concursos que se Ileven a cabo en la jurisdicción del Poder Ejecutivo y
entidades autárquicas o descentralizadas, que sean ejecutadas con fondos nacionales; o cuando
su objeto, finalidad, trascendencia social o dimensión económica amerite un examen integral
de las áreas de la jurisdicción contratante y, en todos los supuestos, cuando así lo determine el
Poder Ejecutivo, la Comisión Evaluadora de Ofertas o de Preadjudicación deberá contemplar,
entre sus integrantes, a agentes con conocimientos técnicos del objeto de la contratación, tanto
de la cartera ministerial o entidad autárquica o descentralizada contratantes, como de las áreas
competentes de la Administración Central, debiendo articularse la integración de la misma a
través del Órgano Rector.".
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º 83/2015 al Régimen de Contratación Directa por Exclusividad
El Dictamen ONC N.º 83/2015, emitido el 27 de marzo de 2015, analiza la validez jurídica de un procedimiento de contratación directa por exclusividad llevado a cabo por el entonces Ministerio de Salud de la Nación.
El objeto de la contratación fue la adquisición de 7.000 dosis de Palivizumab, un medicamento biológico utilizado para prevenir infecciones respiratorias graves en niños de alto riesgo.
La consulta se formuló con el propósito de confirmar si correspondía aplicar el régimen de excepción previsto en el Decreto Delegado N.º 1023/01 y su reglamentación. La Oficina Nacional de Contrataciones concluyó afirmativamente, en función de que se habían acreditado de forma suficiente las condiciones de exclusividad y de inexistencia de sustitutos convenientes, requisitos esenciales para la validez de este tipo de contratación excepcional.
La exclusividad del proveedor —Abbott Laboratories Argentina S.A.— se probó mediante una certificación de la ANMAT, que lo reconocía como único titular del registro del medicamento en el país, y una declaración de la empresa reservándose el derecho exclusivo de comercialización. La inexistencia de sustitutos fue respaldada por un informe técnico del área competente, que destacó la especificidad terapéutica del Palivizumab y la ausencia de otros productos que ofrecieran la misma eficacia preventiva en la población pediátrica.
El dictamen reafirmó que la marca comercial no justifica por sí sola una contratación directa, salvo que exista fundamentación técnica que demuestre la inexistencia de alternativas. También indicó que los informes técnicos deben ser serios, fundados y adecuados al caso concreto, y que la decisión administrativa debe estar debidamente documentada.
Asimismo, aclaró que, si bien en este caso no era necesario emitir un acto previo (conocido como “acto uno”), los elementos esenciales del procedimiento —pliego, elección del régimen y justificación— debían constar en el acto de adjudicación. También se validó la posibilidad de prescindir del Cuadro Comparativo de Ofertas y de la intervención de una Comisión Evaluadora, conforme a lo previsto para contrataciones directas por exclusividad.
Este enfoque guarda total coherencia con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, que exige acreditar objetivamente la exclusividad en la fabricación o propiedad del bien, la inexistencia de sustitutos convenientes, y una fundamentación técnica sólida por parte de la autoridad competente. Aunque el dictamen no se refiere expresamente a la compatibilidad técnica, reconoce la necesidad de continuidad terapéutica como un criterio técnico válido en el contexto sanitario.
Fiscalía De Estado
"Ello así, se verifica que lo relativo al contralor de las irregularidades advertidas en las actuaciones precitadas se halla debidamente encauzado y siendo objeto de estudio por el Tribunal de Cuentas de la Provincia, órgano con competencia específica en la materia de conformidad con las atribuciones que le confieren la Constitución Provincial y los artículos 1° y 2, incisos b), d) y f) de la Ley Provincial N° 50, en virtud de los cuales podrá verificar si el procedimiento de contratación utilizado fue correctamente elegido; determinar la eventual existencia de perjuicio fiscal y/o proceder a corregir o sancionar a los funcionarios y/o agentes intervinientes si considera que en su accionar han excedido o vulnerado la autorización legal que les confiere su cargo.
Por otra parte y con relación a la eventual existencia de responsabilidad penal, surge de la documentación reunida en los presentes que el juzgado de instrucción, a través la Sra. Juez, Dra. María Cristina Barrionuevo, también se encuentra tomando intervención con relación a los Expedientes del Registro de la Gobernación de la Provincia N° 15146-SS/16, 6960-SS/17 y 2972-SS/17, habiendo requerido al referido organismo copia autenticada de las conclusiones a las que hubiera arribado tras examinarlas (fs. 7/14)".
“Licitación pública: competencia efectiva vs. Colusión”, MURATORIO, Jorge I., RDA 2010-71, 83, LALEY AR/DOC/9906/2012 y “Contratos administrativos y principios constitucionales”, GELLI, María Angélica, LA LEY 19/05/2014, 1 - LA LEY2014-C, 799, LALEY AR/DOC/1544/2014 .
Principios de concurrencia e igualdad. Trata específicamente los efectos anticompetitivos en la contratación pública y cómo preservar la concurrencia efectiva e igualdad entre oferentes. Los autores enfatizan el acceso igualitario a la contratación pública y los deberes de imparcialidad y no discriminación como principios estructurales.
Se destaca el deber de la Administración de asegurar condiciones objetivas y no discriminatorias para la contratación, respetando el principio republicano.
“La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN”. COVIELLO, P., en “La contratación pública” de J. C. Cassagne, (págs. 89-135). Buenos Aires: Hammurabi. En tanto se describen los límites de la discrecionalidad, se promueve un enfoque de legalidad que sirve de garantía a terceros frente al poder público, lo que remite a la transparencia y a la igualdad de trato.
Art. 15 — Procedimientos de Selección
Art. 15 — inc. a)
Art. 15 — inc. b)
Art. 15 — inc. c)
Art. 15 — inc. d)
Normativa Nacional Relacionada
CAPÍTULO II
CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS
Art. 21. — CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este
régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de
selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado
digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de
ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos
relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital
firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los
procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los
requisitos del artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los
términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público
Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de
este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en
soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información
contenida en ellos.
Art. 22. — REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones
públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso
electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las
notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la
documentación y el expediente digital.
CAPÍTULO III
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a
participar esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para
obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el mínimo que a tal
efecto determine la reglamentación, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que exijan
los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública se realizará de acuerdo con el monto que fije la
reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
económicos.
2. El procedimiento de concurso público se realizará de acuerdo con el monto que fije la
reglamentación y cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores
no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
b) (Inciso sustituido por art. 148 del Decreto N° 27/2018 B.O. 11/1/2018. Derogado por art. 14 de
la Ley N° 27.446 B.O. 18/06/2018. "No se revive el texto anterior a la derogación puesto que para
revivir una disposición abrogada o derogada es necesario especificarexpresamente esta intención.
(Conf. Manual de Técnica Legislativa)".)
c) LICITACION O CONCURSO PRIVADOS. La licitación o el concurso serán privados cuando el llamado
a participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la base de datos
que diseñará, implementará y administrará el Organo Rector, conforme lo determine la
reglamentación, y serán aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que
aquélla fije al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar. (Expresión "licitación o concursos abreviados" sustituida por "licitación o concursos
privados" por art. 8° del Decreto N° 666/2003 B.O. 25/3/2003. Vigencia: desde el día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial, y será de aplicación a las contrataciones que, aunque autorizadas
con anterioridad, tengan pendiente la convocatoria)
d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y
el monto presunto del contrato no supere el máximo que fije la reglamentación.
2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse
a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar
la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas
contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien
actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL.
3. La contratación de bienes o servicios cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para
ello o que solo posea una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren
sustitutos convenientes. Cuando la contratación se fundamente en esta disposición deberá quedar
documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante el informe técnico
correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el fabricante exclusivo deberá presentar la
documentación que compruebe el privilegio de la venta del bien que elabora.
5/8/25, 10:29 REGIMEN DE CONTRATACIONES
https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/65000-69999/68396/texact.htm 8/14
La marca no constituye de por sí causal de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la
inexistencia de sustitutos convenientes.
4. Cuando una licitación o concurso hayan resultado desiertos o fracasaren se deberá efectuar un
segundo llamado, modificándose los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si este también
resultare desierto o fracasare, podrá utilizarse el procedimiento de contratación directa previsto en
este inciso.
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas
impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser
debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima
autoridad de cada jurisdicción o entidad.
6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por
razones de seguridad o defensa nacional, facultad esta excepcional e indelegable.
7. Cuando se trate de reparaciones de maquinarias, vehículos, equipos o motores cuyo desarme,
traslado o examen previo sea imprescindible para determinar la reparación necesaria y resultare más
oneroso en caso de adoptarse otro procedimiento de contratación. No podrá utilizarse la contratación
directa para las reparaciones comunes de mantenimiento de tales elementos.
8. Los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades del ESTADO NACIONAL entre sí o con
organismos provinciales, municipales o del Gobierno de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
como así también con las empresas y sociedades en las que tenga participación mayoritaria el Estado,
siempre que tengan por objeto la prestación de servicios de seguridad, logística o de salud. En estos
casos, estará expresamente prohibida la subcontratación del objeto del contrato.
No podrán encuadrarse en el presente apartado contrataciones con universidades ni con otras casas
de estudio, sean nacionales o provinciales.
9. La locación de inmuebles, en los casos en los que las jurisdicciones y entidades comprendidas en el
inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificaciones actúen como locatarios.
En las contrataciones directas en las que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la
reglamentación, también serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar. (Inciso sustituido por art. 1° del Decreto N° 1091/2024 B.O. 13/12/2024. Vigencia: el día
siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL)
Doctrina vinculada - a. Razonabilidad
“¿Una tesis "sustancialista" del contrato administrativo?”, González-Varas Ibáñez, Santiago - Varas Ibáñez, Santiago, TR LALEY 0027/00000. Analiza cómo las Directivas europeas exigen que las decisiones contractuales respondan a pautas objetivas de legalidad y no a criterios discrecionales o arbitrarios, en línea con la exigencia de fundamentación racional.
“Vicisitudes y perspectivas de los contratos del Estado”, Mairal, Héctor A. - Veramendi, Enrique V. , LA LEY 04/12/2018, 1 - LA LEY2018-F, 791, TR LALEY AR/DOC/2624/2018. Analiza la aplicación arbitraria del régimen de prerrogativas estatales, y propone por una racionalización de las relaciones contractuales.
“Contratos administrativos y principios constitucionales”, Gelli, María Angélica, LA LEY 19/05/2014, 1 - LA LEY2014-C, 799, LALEY AR/DOC/1544/2014. Plantea que el ejercicio de la facultad de contratar debe estar regido por principios jurídicos y racionales, no meramente discrecionales, lo que exige decisiones fundadas y argumentadas.
“La importancia del elemento forma en el contrato administrativo. Consecuencias de su omisión en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Canda, Fabián O. En “Cuestiones de contratos administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral”, Facultad de Derecho (págs. 35-52). Buenos Aires: RAP. Al exigir que los actos contractuales respondan a una finalidad pública legítima, el documento asume que el acto administrativo debe estar justificado mediante razones objetivas vinculadas al interés general.
“La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN”. Coviello, P., en “La contratación pública” de J. C. Cassagne, (págs. 89-135). Buenos Aires: Hammurabi. Describe al contrato administrativo como un instrumento funcional al interés público, sujeto a límites de validez y a controles de legalidad, lo cual presupone la existencia de razones públicas suficientes para su celebración y ejecución.
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