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Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 110/2019 del Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego aprueba el Informe Legal Nº 79/2019, concluyendo el análisis del Decreto Provincial Nº 1087/2019, que reglamenta el artículo 26 de la Ley Provincial Nº 1015 sobre prohibiciones para contratar con el Estado. Se destacan tres puntos: (i) la extensión de la prohibición a firmas sucesoras y sociedades que actúen para violar la ley, conforme al principio de inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 144 del Código Civil y Comercial), aunque se advierte exceso al incluir apoderados (art. 359 CCyC); (ii) la regulación de incompatibilidades para agentes y funcionarios públicos, con remisión a la Ley Nacional Nº 25.188 (arts. 13 y 17) y Nº 22.140 (art. 28), estableciendo excepciones para docentes bajo condiciones objetivas, en virtud de los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad (art. 3º Ley Nº 1015); y (iii) la fijación del plazo de inhibición para condenados por delitos vinculados a contrataciones, equiparándolo a la vigencia de la condena (art. 5º Código Penal). El Tribunal recomienda precisar conceptos como “competencia funcional directa” y garantizar la juridicidad en futuras reglamentaciones. Se precisa que el proyecto del Decreto Provincial N° 1087/2019 reglamentado el art. 26 de la Ley provincial N° 1015, objeto de análisis en la Res. Pl. N° 110/2019, no fue publicado en el Boletín Oficial, no hallándose vigente el mismo (Fuente: ConsultaonlineDecoley).
Decretos Provinciales
Artículo 34, inciso 64. “Comunicación de la adjudicación. La adjudicación será comunicada al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles de establecida. El instrumento respaldatorio de dicha adjudicación será el contrato o la orden de compra conformada por el organismo licitante, constituyendo esa comunicación certificada, cualquiera fuere la fecha de su recepción, la orden para cumplimentar el compromiso en las condiciones estipuladas (…)”.
Oficina Nacional De Contrataciones
El dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC), emitido el 6 de julio de 2016, analiza el planteo de TECNOLAB S.A. sobre la presunta inconstitucionalidad del régimen de penalidades y la afectación del principio non bis in ídem tras la rescisión parcial de un contrato por incumplimiento. La ONC rechaza el planteo por improcedente, señalando que la empresa aceptó voluntariamente las normas al participar en el procedimiento, y que la Administración carece de competencia para declarar inconstitucionalidad, reservada al Poder Judicial. Asimismo, aclara que las penalidades contractuales y las sanciones administrativas son de naturaleza distinta, por lo que no se vulnera el principio de doble sanción. Finalmente, se reafirma que quien contrata con la Administración se somete al régimen público vigente, incluyendo sanciones ante incumplimientos.
El Informe Legal concluye luego del análisis efectuado que el convenio suscripto entre la Provincia y la Facultad de Ciencias Económicas de la UBA, ratificado por Decreto Provincial N.º 340/2020, debía contar con aprobación legislativa conforme los artículos 135 inc. 1° y 105 inc. 7° de la Constitución Provincial, requisito omitido al momento de su ejecución, aunque dicha aprobación tendría efectos declarativos y retroactivos (ex tunc) según doctrina y jurisprudencia (“Ferreyra” y “Blazquez”). Se encuadra como contrato administrativo interadministrativo bajo el artículo 18 inc. m) de la Ley Provincial N.º 1015, pero se verificaron apartamientos normativos por falta del procedimiento administrativo previo. Además, se advierte posible perjuicio fiscal por pagos sin acreditación de contraprestación, siendo responsables los funcionarios que certificaron servicios, conforme el artículo 75 de la Ley N.º 50, cuyo plazo de prescripción fue ampliado a dos años por la Ley N.º 1333. Se recomienda requerir documentación que demuestre la efectiva prestación para justificar las erogaciones.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
ANEXO I - Reglamentación Artículo 18, Inciso K) de la Ley provincial N° 1015 (Locación de servicios de personas humanas) Punto 5, incisos a) y b) Esta resolución establece que, tanto en adjudicación simple como en compulsa abreviada, es obligatorio presentar el certificado vigente de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado (PROTDF). Si dicho certificado se encuentra “en trámite” al inicio de las actuaciones, deberá agregarse los definitivos al expediente previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.
Tribunal De Cuentas
El dictamen legal concluye que el régimen del Registro de Proveedores de la Provincia (PROTDF), regulado por el artículo 34 del Decreto Provincial N.º 674/11, no resulta aplicable en el ámbito del Municipio de Tolhuin, dado que no se encuentra alcanzada por la Ley Provincial N.º 1015 ni por sus normas reglamentarias. En consecuencia, se establece que el régimen jurídico vigente en el Municipio de Tolhuin en materia de contrataciones —incluido el registro de proveedores— es el dispuesto en el Decreto Territorial N.º 292/72, artículo 34, en el marco de la Ley Territorial N.º 6, la Ley Territorial N.º 236 (Orgánica de Municipalidades) y la Ley Nacional N.º 13.064 de Obras Públicas. Al respecto, el dictamen expresa: “(…) Debe observarse también el punto VI, b) ‘Inscripción en el Registro de Proveedores’, en cuanto remite a lo establecido en el Decreto provincial N.º 674/11, N.º 2184/12 y N.º 788/13, artículo 34, inciso 1 a 6, los cuales refieren a los Proveedores y al Registro de Proveedores del Estado. Como se dijo, el Decreto Provincial N.º 674/11 no rige en el ámbito municipal, debiendo considerarse en lo atinente a los proveedores y su registro, lo dispuesto en el Decreto Territorial N.º 292/72, artículo 34, incisos 1 a 29, lo cual se condice con el régimen de contrataciones que surge de las leyes anteriormente indicadas (Ley Territorial N.º 6 y Ley Territorial N.º 236)” “(…) No pueden aplicarse en el Municipio de Tolhuin los Decretos Provinciales N.º 674/11 ni N.º 1505/02, así como tampoco la Ley Provincial N.º 1015, ya que al ser normas provinciales, no encuadran en el marco normativo dispuesto por la Constitución Provincial y la Ley Orgánica de Municipalidades para el orden municipal"
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 20: Incorpórese como inciso g) al artículo 55 de la Ley Provincial 141, el siguiente texto: “g) por correo electrónico u otros medios electrónicos siempre que garanticen la certeza de su recepción, su fecha y hora, y su contenido, en los términos que determine la reglamentación”.
Las multas previstas en el contrato son parte de las prerrogativas estatales en el marco de una concesión de servicio público y expresan el ejercicio de una función administrativa orientada a lograr el normal desarrollo en la ejecución del contrato, y no constituyen una pena, ni su aplicación compromete el ejercicio de facultades jurisdiccionales. (Voto del Sr. Juez Luis F. Lozano). (SENTENCIA 19 de Septiembre de 2012, TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Lozano - Ruiz - Casás - Conde, Id SAIJ: FA12380429)
ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido, que como Anexo (IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”. ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan excluidos de la aplicación del reglamento aprobado por la presente medida, los siguientes contratos: (...) e) Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b) del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios. f) Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio. ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, instituyendo los procedimientos para llevar adelante los actos, operaciones y contratos, a que se refiere el inciso f) del artículo 3° del presente Decreto. Dicho reglamento será aplicable al Sector Público Nacional conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, y sus modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se aprueba será de aplicación supletoria. Asimismo, los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo 1° del presente, deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes, del Decreto N° 2.670 de fecha 1° de diciembre de 2015.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
El dictamen analiza la viabilidad jurídica de una contratación directa entre la Secretaría de Agricultura y la empresa estatal INVAP S.E. para implementar el sistema de control electrónico de la producción ganadera, previsto en la Ley 25.345. Se examinan las causales del artículo 25, inciso d, del Decreto 1023/01 (urgencia, especialidad y contratación interadministrativa), concluyendo que la contratación directa solo procede si se acreditan objetivamente la urgencia mediante informes técnicos, la exclusividad de INVAP como único proveedor, y que el servicio encuadre en los conceptos de logística o salud exigidos por la norma. Además, se recomienda intervención de la Oficina Nacional de Contrataciones y se recuerda que la licitación pública es el principio general, siendo la contratación directa una excepción que requiere justificación estricta.
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