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"....Art. 3° : Quedan comprendidos en las disposiciones del presente decreto los bienes inmuebles del dominio público oficial o privado que lo sean por disposición expresa de la ley o por haber sido adquiridos a título oneroso o gratuito por alguna de las jurisdicciones o entidades comprendidas en el artículo precedente, con exclusión de los bienes que integran el patrimonio cultural, histórico y natural del Estado Nacional, que se regirán por las normas específicas que le son aplicables".
ARTÍCULO 1°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del Decreto N° 1382/12 y sus modificatorias son de aplicación a todos los actos que tuvieren por objeto bienes muebles registrables, semovientes e inmuebles cuya propiedad le corresponda al ESTADO NACIONAL, con independencia del modo en que se hubieren adquirido, y con exclusión de los bienes afectados al funcionamiento del PODER LEGISLATIVO NACIONAL, de la AUDITORÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA NACIÓN, del PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN, del MINISTERIO PÚBLICO y del CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA NACIÓN, los cuales se regirán por sus normas especiales. Quedan excluidas del ámbito de actuación de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO la administración y la conservación de los bienes provenientes de actividad ilícita, cautelados y recuperados en los procesos penales de competencia nacional y federal y en los procesos de extinción de dominio previstos en el Decreto N° 62 del 21 de enero de 2019, las que estarán a cargo del MINISTERIO DE JUSTICIA, sin perjuicio de la competencia exclusiva de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO con respecto a su enajenación o concesión para su explotación comercial. (Artículo sustituido por art. 8º del Decreto Nº 575/2025 B.O. 13/8/2025.) ARTÍCULO 2°.- BIENES QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO NATURAL, HISTÓRICO Y/O CULTURAL DEL ESTADO NACIONAL. Los bienes que integran el patrimonio natural, histórico y/o cultural del ESTADO NACIONAL se regirán, en lo relativo a su uso y afectación, por sus normas específicas y, en subsidio, por las disposiciones del presente y las que en su consecuencia se dicten. A los efectos del presente, se consideran “bienes naturales” a aquellos declarados como “Parque Nacional”, “Monumento Natural” o “Reserva Nacional” en el marco de la Ley N° 22.351; “bienes históricos” a aquellos que hubieran sido declarados como monumentos históricos nacionales, lugares históricos nacionales, sepulcros históricos nacionales o bienes de interés histórico nacional declarados como tales en el marco de la Ley N° 12.665; y “bienes culturales” a los definidos por la Ley N° 25.197, incluidos los "bienes culturales histórico-artísticos".
La prueba de la existencia de un contrato administrativo se halla íntimamente vinculada a la forma en que dicho contrato queda legalmente perfeccionado. Cuando la legislación aplicable determina una forma específica para la conclusión de un contrato, dicha forma debe ser respetada pues se trata de un requisito esencial de su existencia@ (Fallos: 323:1515; 324:3019). Esta condición, que se impone ante las modalidades propias del derecho administrativo, concuerda con el principio general también vigente en derecho privado en cuanto establece que los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgarán probados si no estuvieren en la forma prescripta (arts. 975 y 1191 del Código Civil).
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Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se empleare. Podrá realizarse: a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere solicitada; b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente; d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega; e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente con las copias que se agregarán al expediente; f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
ATRIBUCIONES ARTÍCULO 125.- El Concejo Deliberante tiene los siguientes deberes y atribuciones: incisos: 16. sancionar ordenanzas que permitan al Departamento Ejecutivo Municipal enajenar bienes de dominio privado municipal o constitución de gravámenes sobre ellos y aceptar donaciones de bienes registrables; 17. dictar normas referidas a la administración de propiedades, valores y bienes del patrimonio municipal;
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Artículo 13.- El patrimonio inicial de la Agencia de Innovación TDF estará constituido por la totalidad del patrimonio actual correspondiente a las dependencias fusionadas por la presente medida, por todos los bienes que le asigne el Estado Provincial y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera por cualquier causa jurídica válida, quedando afectados los bienes propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de las fusionadas y de sus órganos dependientes. La Agencia de Innovación deberá llevar el inventario general de los bienes en forma actualizada.
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Ley provincial del ambiente. Establece los principios rectores en materia de preservación, conservación, defensa y mejoramiento del medio ambiente provincial.
Régimen legal de los municipios Artículo 18O- Los municipios habilitados para dictar sus cartas orgánicas mientras no hagan uso de ese derecho y los restantes previstos en esta Constitución, se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades la que, respetando las diversidades geográficas, socio económicas y culturales que caracterizan a las diferentes zonas y regiones, se ajustará a las siguientes pautas: 1 - El departamento legislativo estará formado por un Concejo Deliberante de siete miembros, elegidos directamente por el Pueblo y por el sistema de representación proporcional. Cuando el municipio haya superado la cantidad de cincuenta mil habitantes, el Concejo Deliberante podrá incrementarse en un concejal por cada diez mil habitantes más. Durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. 2 - El departamento ejecutivo estará a cargo de un intendente que será electo en forma directa, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un período consecutivo, después del cual no podrá serlo sino con el intervalo de un período legal. 3 - El contralor de las cuentas será realizado por el Tribunal de Cuentas de la Provincia. 4 - La ley determinará las atribuciones y funciones de cada departamento.
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Artículo 50.- Competerá a las autoridades superiores de los Poderes del Estado, o a los funcionarios en quienes las mismas deleguen la facultad, y a las de organismos especialmente autorizados por Ley, la aceptación de donaciones a favor del Territorio.
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Artículo 49.- Podrán permutarse bienes muebles, cuando el valor de los mismos sea equivalente. La valuación deberá establecerse por oficina técnica competente, que asimismo deberá pronunciarse con respecto a la calidad y característica de los bienes a permutar. Para la permuta se aplicarán las mismas disposiciones que para la compra o la venta.
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