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El fallo “Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías” (CSJN, 2007) aborda cuestiones clave sobre la naturaleza jurídica de las regalías hidrocarburíferas y su régimen legal. La Corte analizó si las regalías previstas en los arts. 59 y 62 de la Ley 17.319 constituyen impuestos o prestaciones contractuales, concluyendo —en mayoría— que no son tributos stricto sensu, sino obligaciones derivadas de la concesión, lo que llevó a aplicar el plazo de prescripción quinquenal del art. 4027 inc. 3° del Código Civil, declarando prescripta la acción. En disidencia, otros ministros sostuvieron que las regalías tienen carácter tributario, por estar ubicadas en la sección “Tributos” de la ley y por su tratamiento en el decreto reglamentario 1671/69, aplicando el plazo decenal de la Ley 11.585. Además, el fallo reafirmó que la circular 5/90, que reducía la alícuota del 12% al 8%, era inválida por violar el principio de legalidad y carecer de competencia, por lo que no generaba derechos. También se discutió la improcedencia de la “pesificación” prevista por la Ley 25.561, dado que las regalías se calculan en dólares pero se pagan en pesos. En síntesis, el fallo fija criterios sobre: competencia originaria (arts. 116 y 117 CN), naturaleza jurídica de regalías, prescripción aplicable, principio de legalidad en actos administrativos y régimen de pago conforme normativa hidrocarburífera.
RES PL Nº 191-20 Aprueba Il Nº 90-2020 e IL Nº 170-2020 - Admite que el Formulario de cotización en procedimientos de adjudicación simple sea considerado acto administrativo de convocatoria, si cumple determinados requisitos. "(...) En consideración de la propuesta de modificación al Formulario de Cotización, podría afirmarse que este cumpliría los recaudos de un acto administrativo que determine el encuadre de la contratación o elección del procedimiento de selección y que, además, actúe a su vez como acto de convocatoria a presentar ofertas, por lo que podría entenderse como cumplimentado el recaudo normativo expresado en la primer parte del inciso a) del articulo 32 de la Ley provincial N° 1015, con la aprobación de la modificación traída a estudio. Del mismo modo, el agregado propuesto respecto de la difusión del Formulario de cotización, daría cumplimiento a la "Difusión" requerida por el articulo 34, 5to párrafo de la Ley provincial N° 1015.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 221/2022 del Tribunal de Cuentas analiza un incumplimiento sustancial en la reparación urgente del sistema de calefacción de la Morgue Judicial, donde se omitió aplicar el procedimiento de contratación previsto en la Ley Provincial Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, optando por el reconocimiento de gasto, figura no contemplada en la normativa. Si bien no se verificó perjuicio fiscal y se acreditó la urgencia, el Tribunal concluye que la omisión es insalvable y recomienda al Administrador del Superior Tribunal de Justicia dar estricto cumplimiento al artículo 18 inciso b) de la Ley 1015 y su reglamentación para futuras contrataciones, garantizando los principios de legalidad, transparencia y eficiencia en los procesos, incluso en casos de emergencia.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F) - DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO. "(...) I) Frente a un cambio –o agotamiento– del interés público tenido en miras a la hora de llamar a licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra. II) Desde otro vértice, vale decir –en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto un solo renglón–, que el derecho reconoce principios generales que informan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico o potestad a la Administración no DEJAR SIN EFECTO PROCEDIMIENTO/RENGLÓN. implica necesariamente para ésta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que resulta razonable interpretar que se encuentra habilitada para ejercer dicha potestad “parcialmente”. III) Dicho principio se conoce bajo el apotegma jurídico “qui potest plus, potest minus”, –quien puede lo más, puede lo menos– y consiste en tener por ordenado o permitido de manera implícita, que se haga algo menor –de rango inferior– de lo que está ordenado o permitido expresamente por la ley, y parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un límite externo al ejercicio de la misma. IV) En consecuencia, en tanto un organismo licitante se encuentra habilitado normativamente a dejar sin efecto un procedimiento completo, en virtud del principio jurídico de “quien puede lo más puede lo menos” también se encuentra investido de la facultad de dejar sin efecto un solo renglón. V) Si la determinación de dejar sin efecto un procedimiento debe realizarse, necesariamente, mediante el dictado de un acto administrativo que satisfaga los requisitos esenciales establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, forzoso es colegir que dicho acto deberá encontrarse adecuadamente motivado; es decir, deberán fundarse las razones por las cuales se adopta el aludido temperamento, más allá de que el artículo 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 no lo exija expresamente. VI) Si con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico vigente faculta a la Administración a dejar sin efecto un procedimiento de selección en su totalidad sin tener la obligación de indemnizar a eventuales interesados u oferentes, va de suyo que, sujeta a los mismos requisitos, se encuentra implícita la competencia para dejar sin efecto uno o solo algunos de los renglones que pudieren integrar el objeto contractual. Ello así, por aplicación del viejo axioma del derecho: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más puede lo menos). VII) En principio nada obsta a que, en oportunidad de emitir el acto administrativo de adjudicación de diversos renglones, la jurisdicción contratante disponga dejar sin efecto el llamado a licitación respecto a un determinado renglón –en este caso, el Renglón Nº 5, integrado por CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) envases de alcohol en gel–, no obstante lo cual, dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivada en los considerandos del referido acto. VIII) El acto administrativo mediante el cual se deje sin efecto todo un procedimiento de selección o un renglón o renglones del mismo deberá satisfacer –independientemente de los requisitos que impone la normativa de contrataciones– los requisitos previstos los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. IX) Ergo, ha de obedecer necesariamente a una determinada causa de hecho y de derecho y contar con motivación suficiente que la explicite. De lo contrario, la determinación de dejar sin efecto el procedimiento sería nula, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 19.549. X) En lo atinente a la motivación de la medida propiciada en este caso concreto, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sustenta la falta de necesidad de adquirir los bienes integrantes del Renglón Nº 5 de la Licitación Pública Nº 52/14, en el hecho de haberlos adquirido mediante contratación directa durante el año 2015. En relación a esto último, esta Oficina Nacional no cuenta con la información completa y necesaria a los fines de opinar sobre la legitimidad de dicho accionar, sin perjuicio de lo cual, el mero análisis de las fechas mencionadas permitiría inferir que la contratación directa habría tenido lugar, por razones de urgencia, con posterioridad al llamado a licitación. De ser así, estaríamos frente a una circunstancia sobreviniente, que –como ya se ha dicho– deberá encontrarse debidamente fundada en el acto administrativo correspondiente".
Tribunal De Cuentas
El análisis jurídico de la Resolución O.P.C. N.º 202/2020 concluye que la norma reglamenta aspectos clave de la Ley Provincial N.º 1015, especialmente sobre locación de servicios de personas humanas (art. 18 inc. k) y redeterminación de precios (art. 36), estableciendo procedimientos simplificados para contratación directa y pautas para ajustes contractuales. Se destaca la competencia de la Oficina Provincial de Contrataciones para dictar normas reglamentarias (art. 9 Ley 1015), la necesidad de respetar principios de juridicidad, transparencia, economía y eficiencia (art. 3 Ley 1015), y la obligación de publicidad conforme al art. 34, cuya incorrecta reglamentación inicial fue subsanada por Resolución O.P.C. N.º 58/2021. Además, se advierte sobre riesgos de discrecionalidad en la redeterminación de precios, la falta de previsión de intervención jurídica en ciertos casos y la importancia de cláusulas que eviten reclamos posteriores (similar al régimen nacional). En síntesis, la resolución se considera ajustada a derecho, aunque se recomienda reforzar criterios interpretativos para garantizar legalidad y prevenir conflictos futuros.
Normativa Nacional Relacionada
Ley N° 2095/06: El Artículo 82 de esta ley, que rige los procesos de compras y contrataciones de bienes y servicios en CABA, es textualmente idéntico al Artículo 31 de la Ley 1015 de Tierra del Fuego. Dispone que "Los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin por ello dar lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes".5 Este paralelismo normativo demuestra que la potestad de revocación no es una peculiaridad regional, sino una prerrogativa administrativa fundamental y ampliamente aceptada, lo que brinda a oferentes y a la propia Administración un marco jurídico predecible en distintas jurisdicciones del país.
ANEXO REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por cualquiera de los siguientes medios, indistintamente: a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto respectivo, c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, d) por carta documento, e) por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal, f) por correo electrónico, g) mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen las previsiones necesarias. h) mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se empleare. Podrá realizarse: a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere solicitada; b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo; c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente; d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega; e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente con las copias que se agregarán al expediente; f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
DICTAMEN ONC N° IF-2018-03147498-APN-OC#MM - ART. 32 INC E) - ADJUDICACIÓN. "I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 se detallan las competencias según los montos de las contrataciones, y de acuerdo a si se trata de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y adjudicaciones simples, determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto administrativo que deba suscribirse. II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado). De tal modo, se detallan como autoridades competentes, según los parámetros previamente enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones; Director Simple o funcionario de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente, Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría de Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los organismos descentralizados y Jefe de Gabinete de Ministros. III) Así, por medio de dicha norma se facilita a los funcionarios de rangos inferiores la realización de contrataciones, descentralizando la toma de decisiones y contribuyendo a una mejor política de compras y contrataciones del ESTADO NACIONAL, la que permitirá que los distintos organismos estatales puedan cumplir con mayor celeridad y eficacia sus objetivos en aras del bienestar general. IV) En lo atinente a la consulta formulada por el organismo de origen respecto a la autoridad competente para adjudicar si lo que se propicia es adjudicar una Licitación Pública por $ 38.785.416,07, conforme lo establecido en el Anexo al artículo 9º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 resulta competente para ello el Secretario de Deportes, sin perjuicio de que oportunamente el procedimiento licitatorio haya sido autorizado por el Ministro de Educación, cuando la citada Secretaría aún integraba esa cartera ministerial".
ART. 13 - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES. Debe dictarse el acto administrativo respectivo, con los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos # de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de otras que por su importancia lo hicieran necesario: a. La autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y condiciones particulares. b. La suspensión o postergación de la fecha de apertura de ofertas. c. La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple. d. La aceptación de la propuesta en la modalidad de iniciativa privada. e. La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado. f. La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección. g. La determinación de dejar sin efecto el procedimiento. h. La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo. i. La aplicación de penalidades o sanciones a los oferentes o cocontratantes. j. La suspensión, resolución, revocación, rescisión, modificación, transferencia y cesión del contrato.
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