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"ESTADO EFICIENTE - ADMINISTRACIÓN FINANCIERA GUBERNAMENTAL - UN ENFOQUE SISTÉMICO", Lic. y CP, JOSÉ MARIA LAS HERAS, 2010, LIBRERÍA EDITORIAL OSMAR BUYATTI, Capítulo 25 "Sistema de Administración de Bienes", págs. 632-653
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 110/2019 del Tribunal de Cuentas de Tierra del Fuego aprueba el Informe Legal Nº 79/2019, concluyendo el análisis del Decreto Provincial Nº 1087/2019, que reglamenta el artículo 26 de la Ley Provincial Nº 1015 sobre prohibiciones para contratar con el Estado. Se destacan tres puntos: (i) la extensión de la prohibición a firmas sucesoras y sociedades que actúen para violar la ley, conforme al principio de inoponibilidad de la personalidad jurídica (art. 144 del Código Civil y Comercial), aunque se advierte exceso al incluir apoderados (art. 359 CCyC); (ii) la regulación de incompatibilidades para agentes y funcionarios públicos, con remisión a la Ley Nacional Nº 25.188 (arts. 13 y 17) y Nº 22.140 (art. 28), estableciendo excepciones para docentes bajo condiciones objetivas, en virtud de los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad (art. 3º Ley Nº 1015); y (iii) la fijación del plazo de inhibición para condenados por delitos vinculados a contrataciones, equiparándolo a la vigencia de la condena (art. 5º Código Penal). El Tribunal recomienda precisar conceptos como “competencia funcional directa” y garantizar la juridicidad en futuras reglamentaciones.
Se precisa que el proyecto del Decreto Provincial N° 1087/2019 reglamentado el art. 26 de la Ley provincial N° 1015, objeto de análisis en la Res. Pl. N° 110/2019, no fue publicado en el Boletín Oficial, no hallándose vigente el mismo (Fuente: ConsultaonlineDecoley).
Decretos Provinciales
Artículo 34, inciso 64. “Comunicación de la adjudicación. La adjudicación será comunicada al interesado, dentro de los cinco (5) días hábiles de establecida. El instrumento respaldatorio de dicha adjudicación será el contrato o la orden de compra conformada por el organismo licitante, constituyendo esa comunicación certificada, cualquiera fuere la fecha de su recepción, la orden para cumplimentar el compromiso en las condiciones estipuladas (…)”.
Oficina Nacional De Contrataciones
Guía de verificación del ámbito de cobertura y pautas/lineamientos prácticos para la implementación progresiva del Protocolo de Contrataciones Públicas del Mercosur.
Oficina Nacional De Contrataciones
El dictamen de la Oficina Nacional de Contrataciones (ONC), emitido el 6 de julio de 2016, analiza el planteo de TECNOLAB S.A. sobre la presunta inconstitucionalidad del régimen de penalidades y la afectación del principio non bis in ídem tras la rescisión parcial de un contrato por incumplimiento. La ONC rechaza el planteo por improcedente, señalando que la empresa aceptó voluntariamente las normas al participar en el procedimiento, y que la Administración carece de competencia para declarar inconstitucionalidad, reservada al Poder Judicial. Asimismo, aclara que las penalidades contractuales y las sanciones administrativas son de naturaleza distinta, por lo que no se vulnera el principio de doble sanción. Finalmente, se reafirma que quien contrata con la Administración se somete al régimen público vigente, incluyendo sanciones ante incumplimientos.
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
El fundamento de la contratación directa por razones de exclusividad, marca o privilegio derivaría de la misma naturaleza u objeto contractual, ya que, en estos casos, el debido y adecuado resguardo del derecho de propiedad intelectual del oferente o de un privilegio que posee, es decir, la exclusividad en la fabricación, venta y explotación, fundada ya sea en derecho (marca, patente o privilegio) ya sea en los hechos, hace imposible la posibilidad de proceder por licitación.
Con respecto a la contratación directa por razones de exclusividad, marca o privilegio, la doctrina ha señalado que
"Son condiciones para que proceda esta excepción:
1) Que la prestación se halle amparada legalmente por marca o patente, de acuerdo con el régimen de las mismas en cuanto a la exclusividad o duración, o se trate de suministro de productos o prestación de trabajos poseídos sólo por una persona o entidad que lleva a cabo de hecho su fabricación, venta y explotación exclusiva. Ello deberá probarse documentadamente.
2) Que la necesidad de la Administración no pueda ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos de distinta clase sujetos a marca o patente, pues si eso fuera factible el precepto no sería aplicable.
3) Que la necesidad de la Administración únicamente pueda ser satisfecha por el titular de la marca o patente amparada, ya que si el objeto buscado o prestación requerida pudiese ser suministrado o efectuado también por otros fabricantes, la excepción legal no se aplicaría.
4) Que se acredite con informes y dictámenes técnicos, que no existen sustitutos convenientes de la marca requerida" (con cita de Dromi, Roberto, "Licitación Pública", Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, págs. 149/150).
Para una contratación directa deben reunirse, en general, “los siguientes elementos:
2.1 Que la prestación sólo pueda ser brindada por una persona física o jurídica, en virtud de contar ésta con un derecho intelectual sobre la misma (marca o patente). El derecho intelectual deberá estar debidamente inscripto, acreditándose su existencia. La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora.
2.2 Que el Estado necesite de esos bienes o servicios, con exclusión de cualquier otro, debiendo acreditarse su conveniencia.
2.3 Que no existan bienes sustitutos. Esto deberá estar acreditado con los dictámenes técnicos correspondientes" (Héctor Armando Martínez, "Excepciones a la Licitación Pública", en "Contratos Administrativos", Ismael Farrando -Director, Buenos Aires, Edición Lexis Nexis de Abeledo-Perrot, 2002, pág. 130).
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
ANEXO I - Reglamentación Artículo 18, Inciso K) de la Ley provincial N° 1015 (Locación de servicios de personas humanas)
Punto 5, incisos a) y b)
Esta resolución establece que, tanto en adjudicación simple como en compulsa abreviada, es obligatorio presentar el certificado vigente de inscripción en el Registro de Proveedores del Estado (PROTDF). Si dicho certificado se encuentra “en trámite” al inicio de las actuaciones, deberá agregarse los definitivos al expediente previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 20: Incorpórese como inciso g) al artículo 55 de la Ley Provincial 141, el siguiente texto: “g) por correo electrónico u otros medios electrónicos siempre que garanticen la certeza de su recepción, su fecha y hora, y su contenido, en los términos que determine la reglamentación”.
Jurisprudencia Federal, Nacional y Otras Provincias
Las multas previstas en el contrato son parte de las prerrogativas estatales en el marco de una concesión de servicio público y expresan el ejercicio de una función administrativa orientada a lograr el normal desarrollo en la ejecución del contrato, y no constituyen una pena, ni su aplicación compromete el ejercicio de facultades jurisdiccionales. (Voto del Sr. Juez Luis F. Lozano).
(SENTENCIA 19 de Septiembre de 2012, TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Lozano - Ruiz - Casás - Conde, Id SAIJ: FA12380429)
Normativa Nacional Relacionada
ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación del Decreto Delegado N° 1.023 de fecha 13 de agosto de 2001 y sus modificatorios y complementarios, para los contratos comprendidos en el inciso a) del artículo 4° del Decreto aludido, que como Anexo (IF-2016-01407372-APN-SECMA#MM), forma parte integrante del presente Decreto y constituye el “Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional”.
ARTÍCULO 3° — Dispónese que quedan excluidos de la aplicación del reglamento aprobado por la presente medida, los siguientes contratos:
(...) e) Los de obras públicas, concesiones de obras públicas, concesiones de servicios públicos y licencias, enumerados en el artículo 4° inciso b) del Decreto Delegado N° 1.023/01 y sus modificatorios y complementarios.
f) Los actos, operaciones y contratos sobre bienes inmuebles que celebre la AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en ejercicio de las competencias específicas atribuidas por el Decreto N° 1.382 de fecha 9 de agosto de 2012 y su modificatorio.
ARTÍCULO 4° — Establécese que la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su carácter de Órgano Rector de toda la actividad inmobiliaria del ESTADO NACIONAL, previa intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES, dictará el Reglamento de Gestión de Bienes Inmuebles del Estado, instituyendo los procedimientos para llevar adelante los actos, operaciones y contratos, a que se refiere el inciso f) del artículo 3° del presente Decreto. Dicho reglamento será aplicable al Sector Público Nacional conforme lo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156, y sus modificatorias, con el alcance dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 1.382/12 y su modificatorio. El reglamento que por el presente se aprueba será de aplicación supletoria.
Asimismo, los sujetos alcanzados por el reglamento que se aprueba por el artículo 1° del presente, deberán abstenerse de actuar como locatarios y/o compradores de bienes inmuebles sin previa autorización de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32 y siguientes, del Decreto N° 2.670 de fecha 1° de diciembre de 2015.
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