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ARTICULO 8º — Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por: a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social. b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones. d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional. Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades. (Artículo sustituido por art. 8 de la Ley N° 25.827 B.O. 22/12/2003) Reglamentación: ARTICULO 8º — Se consideran incluidos en la Administración Central el PODER EJECUTIVO NACIONAL, el PODER LEGISLATIVO y el PODER JUDICIAL, así como el MINISTERIO PUBLICO. Para el funcionamiento de sus sistemas de administración financiera y de control, las Universidades Nacionales, en virtud de su carácter de Organismos Descentralizados, están encuadradas en las disposiciones de la ley y de este reglamento, independientemente del tratamiento presupuestario que reciban los aportes que les otorgue el Tesoro Nacional.
Tribunal De Cuentas
RES PL Nº 191-20 Aprueba Il Nº 90-2020 e IL Nº 170-2020 - Admite que el Formulario de cotización en procedimientos de adjudicación simple sea considerado acto administrativo de convocatoria, si cumple determinados requisitos. "(...) En consideración de la propuesta de modificación al Formulario de Cotización, podría afirmarse que este cumpliría los recaudos de un acto administrativo que determine el encuadre de la contratación o elección del procedimiento de selección y que, además, actúe a su vez como acto de convocatoria a presentar ofertas, por lo que podría entenderse como cumplimentado el recaudo normativo expresado en la primer parte del inciso a) del articulo 32 de la Ley provincial N° 1015, con la aprobación de la modificación traída a estudio. Del mismo modo, el agregado propuesto respecto de la difusión del Formulario de cotización, daría cumplimiento a la "Difusión" requerida por el articulo 34, 5to párrafo de la Ley provincial N° 1015.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F) - DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO. "(...) I) Frente a un cambio –o agotamiento– del interés público tenido en miras a la hora de llamar a licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra. II) Desde otro vértice, vale decir –en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto un solo renglón–, que el derecho reconoce principios generales que informan el ordenamiento jurídico y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico o potestad a la Administración no DEJAR SIN EFECTO PROCEDIMIENTO/RENGLÓN. implica necesariamente para ésta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que resulta razonable interpretar que se encuentra habilitada para ejercer dicha potestad “parcialmente”. III) Dicho principio se conoce bajo el apotegma jurídico “qui potest plus, potest minus”, –quien puede lo más, puede lo menos– y consiste en tener por ordenado o permitido de manera implícita, que se haga algo menor –de rango inferior– de lo que está ordenado o permitido expresamente por la ley, y parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un límite externo al ejercicio de la misma. IV) En consecuencia, en tanto un organismo licitante se encuentra habilitado normativamente a dejar sin efecto un procedimiento completo, en virtud del principio jurídico de “quien puede lo más puede lo menos” también se encuentra investido de la facultad de dejar sin efecto un solo renglón. V) Si la determinación de dejar sin efecto un procedimiento debe realizarse, necesariamente, mediante el dictado de un acto administrativo que satisfaga los requisitos esenciales establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549, forzoso es colegir que dicho acto deberá encontrarse adecuadamente motivado; es decir, deberán fundarse las razones por las cuales se adopta el aludido temperamento, más allá de que el artículo 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 no lo exija expresamente. VI) Si con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico vigente faculta a la Administración a dejar sin efecto un procedimiento de selección en su totalidad sin tener la obligación de indemnizar a eventuales interesados u oferentes, va de suyo que, sujeta a los mismos requisitos, se encuentra implícita la competencia para dejar sin efecto uno o solo algunos de los renglones que pudieren integrar el objeto contractual. Ello así, por aplicación del viejo axioma del derecho: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más puede lo menos). VII) En principio nada obsta a que, en oportunidad de emitir el acto administrativo de adjudicación de diversos renglones, la jurisdicción contratante disponga dejar sin efecto el llamado a licitación respecto a un determinado renglón –en este caso, el Renglón Nº 5, integrado por CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) envases de alcohol en gel–, no obstante lo cual, dicha decisión deberá encontrarse debidamente motivada en los considerandos del referido acto. VIII) El acto administrativo mediante el cual se deje sin efecto todo un procedimiento de selección o un renglón o renglones del mismo deberá satisfacer –independientemente de los requisitos que impone la normativa de contrataciones– los requisitos previstos los artículos 7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. IX) Ergo, ha de obedecer necesariamente a una determinada causa de hecho y de derecho y contar con motivación suficiente que la explicite. De lo contrario, la determinación de dejar sin efecto el procedimiento sería nula, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14 de la Ley Nº 19.549. X) En lo atinente a la motivación de la medida propiciada en este caso concreto, el SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sustenta la falta de necesidad de adquirir los bienes integrantes del Renglón Nº 5 de la Licitación Pública Nº 52/14, en el hecho de haberlos adquirido mediante contratación directa durante el año 2015. En relación a esto último, esta Oficina Nacional no cuenta con la información completa y necesaria a los fines de opinar sobre la legitimidad de dicho accionar, sin perjuicio de lo cual, el mero análisis de las fechas mencionadas permitiría inferir que la contratación directa habría tenido lugar, por razones de urgencia, con posterioridad al llamado a licitación. De ser así, estaríamos frente a una circunstancia sobreviniente, que –como ya se ha dicho– deberá encontrarse debidamente fundada en el acto administrativo correspondiente".
Tribunal De Cuentas
El análisis jurídico de la Resolución O.P.C. N.º 202/2020 concluye que la norma reglamenta aspectos clave de la Ley Provincial N.º 1015, especialmente sobre locación de servicios de personas humanas (art. 18 inc. k) y redeterminación de precios (art. 36), estableciendo procedimientos simplificados para contratación directa y pautas para ajustes contractuales. Se destaca la competencia de la Oficina Provincial de Contrataciones para dictar normas reglamentarias (art. 9 Ley 1015), la necesidad de respetar principios de juridicidad, transparencia, economía y eficiencia (art. 3 Ley 1015), y la obligación de publicidad conforme al art. 34, cuya incorrecta reglamentación inicial fue subsanada por Resolución O.P.C. N.º 58/2021. Además, se advierte sobre riesgos de discrecionalidad en la redeterminación de precios, la falta de previsión de intervención jurídica en ciertos casos y la importancia de cláusulas que eviten reclamos posteriores (similar al régimen nacional). En síntesis, la resolución se considera ajustada a derecho, aunque se recomienda reforzar criterios interpretativos para garantizar legalidad y prevenir conflictos futuros.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
La Resolución O.P.C. Nº 24/2025 aclara el alcance de las excepciones a la inscripción en el Registro de Proveedores de la Provincia (PROTDF), previstas en el artículo 34 del Decreto N° 674/2011 y su modificatorio N° 788/2013, armonizándolas con la Ley Provincial N° 1015. Establece que dichas excepciones aplican únicamente a contrataciones específicas contempladas en los incisos (b, c, d, e, h, j y m) del artículo 18 de la Ley 1015, y agrega como excepción la compra de bienes en remate público (art. 19 inc. c). La norma reafirma la vigencia ultraactiva del decreto reglamentario en tanto no contradiga la ley, procurando mantener la inscripción en el PROTDF para garantizar transparencia y regularidad en las contrataciones.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 221/2022 del Tribunal de Cuentas analiza un incumplimiento sustancial en la reparación urgente del sistema de calefacción de la Morgue Judicial, donde se omitió aplicar el procedimiento de contratación previsto en la Ley Provincial Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, optando por el reconocimiento de gasto, figura no contemplada en la normativa. Si bien no se verificó perjuicio fiscal y se acreditó la urgencia, el Tribunal concluye que la omisión es insalvable y recomienda al Administrador del Superior Tribunal de Justicia dar estricto cumplimiento al artículo 18 inciso b) de la Ley 1015 y su reglamentación para futuras contrataciones, garantizando los principios de legalidad, transparencia y eficiencia en los procesos, incluso en casos de emergencia.
Tribunal De Cuentas
Resolución Plenaria N.º 197/2024 – Asesoría Directiva del Centro de Rehabilitación Ushuaia En esta resolución se analiza si la contratación directa se fundamenta en razones de especialidad o de exclusividad. El auditor contable interviniente advirtió que el informe técnico presentado no resultaba suficiente para acreditar la hipótesis del artículo 18, inciso c), ya que no demostraba la inexistencia de un sustituto conveniente. Se enfatiza que toda excepción al procedimiento competitivo debe interpretarse restrictivamente y se recomienda distinguir con claridad entre los conceptos de “exclusividad” y “especialidad”. Este caso resulta útil para delimitar el alcance interpretativo del inciso c), así como para precisar las cargas argumentativas y probatorias que su aplicación conlleva.
DICTAMEN ONC N° IF-2017-35757379-APN-OC#MM - ART. 32 - INC. E) - ORDEN DE COMPRA - ACUERDO MARCO. I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 se detallan las competencias de los funcionarios según los montos de las contrataciones, y de acuerdo a si se trata de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y adjudicaciones simples, determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto administrativo que deba suscribirse. II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado). III) Se detallan como autoridades competentes, según los parámetros previamente enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones; Director Simple o funcionario de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente, Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría de Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los organismos descentralizados y Jefe de Gabinete de Ministros. IV) En lo que respecta puntualmente a la orden de compra –entendida como el acto que, una vez notificado perfecciona el acuerdo de voluntades dando lugar al contrato–, la normativa vigente prevé que deberá ser “emitida” por la Unidad Operativa de Contrataciones (UOC) y “autorizada” por el funcionario competente que hubiere aprobado el procedimiento de selección de que se trate o por aquél en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad. En efecto, la reglamentación aplicable diferencia la facultad de emitir la orden de compra, de la competencia para autorizarla; distinción que –a criterio de esta Oficina Nacional– debe ser interpretada con el siguiente alcance: “emitir” es asimilable a la actividad operativa – usualmente a través de medios electrónicos– de generación del documento “orden de compra” por parte de la UOC mediante la utilización de un determinado sistema (v.g. SLU, COMPR.AR, etc.), mientras que la denominada “autorización” hace referencia a su firma por parte de la autoridad competente o por el funcionario en quien la autoridad competente haya delegado dicha facultad. V) En materia de asignación de competencias, el previamente transcripto artículo 9 Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 establece que en los procedimientos de selección que se realicen por la modalidad acuerdo marco, el titular de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será competente –entre otras cuestiones– para autorizar la convocatoria, elegir el procedimiento de selección y aprobar el pliego de bases y condiciones particulares; mientras que quedan reservadas al señor Ministro de Modernización las competencias para aprobar el procedimiento y adjudicar o, en su caso, declarar fracasado el llamado. VI) Así las cosas, el primer interrogante planteado gira en torno a cómo determinar en cada caso, la autoridad competente para autorizar órdenes de compra en procedimientos de selección sustanciados bajo la modalidad “Acuerdo Marco”. Al respecto, artículo 128 del Manual de Procedimiento habla de autoridad competente para “emitir” la orden de compra, remitiendo –a renglón seguido– a la escala prevista para aprobar procedimientos y adjudicar, en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16. VII) Sin embargo, una lectura atenta de los Considerandos de la Disposición ONC Nº 47/17 –a través de la cual se introdujeron modificaciones en el Manual de Procedimiento en relación a este tema, que culminaron con la redacción actual del mentado artículo 128– permite advertir que allí se menciona la necesidad de determinar las competencias para suscribir las órdenes de compra. Más precisamente, el décimo Considerando reza: “…asimismo resulta necesario dejar expresamente sentado (…) cuál es la autoridad competente para suscribir la orden de compra en los procedimientos de selección que se lleven a cabo utilizando esta modalidad…”. VIII) Una razonable exégesis de las normas en juego permite colegir, tal como se indicara más arriba, que la emisión de la orden de compra se vincula con la tarea operativa de creación o generación del documento por parte de la UOC, mientras que la denominada “autorización” hace referencia a su firma o suscripción por parte de la autoridad competente o por el funcionario en quien la autoridad competente haya delegado dicha facultad. Desde esa óptica, cuando una jurisdicción o entidad contrata a través de un acuerdo marco, debe interpretarse que la autoridad competente para suscribir/autorizar la orden de compra –previamente generada por la UOC– será aquella que, en un procedimiento ordinario sin esta particular modalidad, hubiese sido competente para aprobar lo actuado y adjudicar, de conformidad con la escala prevista en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, o aquél funcionario en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad. IX) Resulta oportuno aclarar, entonces, que en estos casos no interviene el Ministro de Modernización, salvo cuando así corresponda en razón de adquisiciones llevadas a cabo por la propia cartera ministerial a su cargo. Va de suyo que concluir lo contrario implicaría un dispendio administrativo irrazonable, en franca contradicción con los objetivos que se persiguen mediante el uso de esta modalidad contractual, en tanto la riqueza del mecanismo del acuerdo marco son las compras ágiles. X) En sentido concordante, esta Oficina Nacional ha sostenido que la autoridad que en el procedimiento llevado a cabo bajo la modalidad Acuerdo Marco hubiere suscripto la orden de compra será la autoridad competente para rescindir la misma (v. IF-2017-29520504-APNONC#MM). XI) Finalmente, en cuanto a la segunda consulta, si bien el artículo 128 del Manual de Procedimiento, modificado por la Disposición ONC Nº 47/17, exige la fundamentación de la elección del proveedor con quien la autoridad jurisdiccional pretenda perfeccionar el contrato –en los casos en que se lleven adelante acuerdos marco con varios proveedores para un mismo bien o servicio–, de ello no se desprende que dicha fundamentación deba necesariamente tener lugar a través del dictado de un acto administrativo. Por el contrario, en opinión de esta Oficina Nacional resulta suficiente la emisión de un informe, en tanto sea preciso, razonable y no adolezca de arbitrariedad aparente. XII) Nada obsta a la emisión de un acto administrativo, más no se trata de un requisito impuesto por la normativa vigente, resultando suficiente con la emisión de un informe que de cuentas de los motivos de la elección y, por supuesto, de la orden de compra respectiva. XIII) En las contrataciones bajo la modalidad “Acuerdo Marco”, la autoridad competente para suscribir/autorizar la orden de compra –previamente generada por la UOC– será aquella que, en un procedimiento ordinario, hubiese sido competente para aprobar lo actuado y adjudicar, de conformidad con la escala prevista en el Anexo al artículo 9 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16, o aquél funcionario en quien se hubiese delegado expresamente tal facultad, sin que para ello deba tomar intervención el Ministro de Modernización. XIV) De acuerdo con lo previsto en el artículo 128 del Manual de Procedimiento aprobado por Disposición ONC Nº 62/16 y modificado por su similar Nº 47/17, no resulta necesario el dictado de un acto administrativo, siendo suficiente con la emisión de un informe que de cuentas de los motivos de la elección del proveedor con quien la autoridad jurisdiccional pretenda perfeccionar el contrato –en los casos en que se lleven adelante acuerdos marco con varios proveedores para un mismo bien o servicio– y, por supuesto, la suscripción de la orden de compra respectiva por la autoridad competente.
Capítulo II Medidas preventivas Artículo 5. Políticas y prácticas de prevención de la corrupción 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, formulará y aplicará o mantendrá en vigor políticas coordinadas y eficaces contra la corrupción que promuevan la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos, la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas. Artículo 9. Contratación pública y gestión de la hacienda pública 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas: a) La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas; b) La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación; c) La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos; d) Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo; e) Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación. 2. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará medidas apropiadas para promover la transparencia y la obligación de rendir cuentas en la gestión de la hacienda pública. Esas medidas abarcarán, entre otras cosas: a) Procedimientos para la aprobación del presupuesto nacional; b) La presentación oportuna de información sobre gastos e ingresos; c) Un sistema de normas de contabilidad y auditoría, así como la supervisión correspondiente; d) Sistemas eficaces y eficientes de gestión de riesgos y control interno; y e) Cuando proceda, la adopción de medidas correctivas en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente párrafo.
DICTAMEN ONC N° IF-2018-03147498-APN-OC#MM - ART. 32 INC E) - ADJUDICACIÓN. "I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 se detallan las competencias según los montos de las contrataciones, y de acuerdo a si se trata de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y adjudicaciones simples, determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto administrativo que deba suscribirse. II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento; adjudicar; declarar fracasado). De tal modo, se detallan como autoridades competentes, según los parámetros previamente enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones; Director Simple o funcionario de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o funcionario de nivel equivalente, Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría de Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los organismos descentralizados y Jefe de Gabinete de Ministros. III) Así, por medio de dicha norma se facilita a los funcionarios de rangos inferiores la realización de contrataciones, descentralizando la toma de decisiones y contribuyendo a una mejor política de compras y contrataciones del ESTADO NACIONAL, la que permitirá que los distintos organismos estatales puedan cumplir con mayor celeridad y eficacia sus objetivos en aras del bienestar general. IV) En lo atinente a la consulta formulada por el organismo de origen respecto a la autoridad competente para adjudicar si lo que se propicia es adjudicar una Licitación Pública por $ 38.785.416,07, conforme lo establecido en el Anexo al artículo 9º del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16 resulta competente para ello el Secretario de Deportes, sin perjuicio de que oportunamente el procedimiento licitatorio haya sido autorizado por el Ministro de Educación, cuando la citada Secretaría aún integraba esa cartera ministerial".
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