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DECRETO NACIONAL N° 1023/2001 - RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL - ARTS. 21 y 22.
CAPITULO II
CONTRATACIONES PUBLICAS ELECTRONICAS
Art. 21. — CONTRATACIONES EN FORMATO DIGITAL Las contrataciones comprendidas en este
régimen podrán realizarse en formato digital firmado digitalmente, utilizando los procedimientos de
selección y las modalidades que correspondan. También podrán realizarse en formato digital firmado
digitalmente los contratos previstos en el artículo 5° del presente.
Las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 2° estarán obligadas a aceptar el envío de
ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones, impugnaciones y recursos
relativos a los procedimientos de contratación establecidos en este régimen, en formato digital
firmado digitalmente, conforme lo establezca la reglamentación.
Se considerarán válidas las notificaciones en formato digital firmado digitalmente, en los
procedimientos regulados por el presente.
Deberá considerarse que los actos realizados en formato digital firmados digitalmente cumplen con los
requisitos del artículo 8° de la Ley N° 19.549, su modificatoria y normas reglamentarias, en los
términos establecidos en las disposiciones referentes al empleo de la firma digital en el Sector Público
Nacional, las que se aplicarán, en el caso de las contrataciones incluidas en los artículos 4° y 5° de
este régimen, aun a aquellos actos que produzcan efectos individuales en forma directa.
Los documentos digitales firmados digitalmente tendrán el mismo valor legal que los documentos en
soporte papel con firma manuscrita, y serán considerados como medio de prueba de la información
contenida en ellos.
Art. 22. — REGULACION. La reglamentación establecerá la regulación integral de las contrataciones
públicas electrónicas, en particular el régimen de publicidad y difusión, lo referente al proceso
electrónico de gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago por medios electrónicos, las
notificaciones por vía electrónica, la automatización de los procedimientos, la digitalización de la
documentación y el expediente digital.
Tribunal De Cuentas
INF LEGAL N° 174/2020 LETRA: SL - CDE: EXPTE N° 1200/2020 LETRA: MFPE
Oficina Nacional De Contrataciones
Se solicitó a la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES su intervención con el fin de que se pronuncie sobre la interpretación del artículo 30 del Reglamento aprobado por el Decreto N° 1030/16 (prohibición de desdoblamiento). Concretamente, se consultó sobre la posibilidad de tramitar simultáneamente más de un procedimiento de selección que tenga por objeto la adquisición de los mismos bienes –aunque con distintos destinos–, fundando las razones que así lo justifiquen., PÁGINA 30
Procuración General De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires
El fundamento de la contratación directa por razones de exclusividad, marca o privilegio derivaría de la misma naturaleza u objeto contractual, ya que, en estos casos, el debido y adecuado resguardo del derecho de propiedad intelectual del oferente o de un privilegio que posee, es decir, la exclusividad en la fabricación, venta y explotación, fundada ya sea en derecho (marca, patente o privilegio) ya sea en los hechos, hace imposible la posibilidad de proceder por licitación.
Con respecto a la contratación directa por razones de exclusividad, marca o privilegio, la doctrina ha señalado que
"Son condiciones para que proceda esta excepción:
1) Que la prestación se halle amparada legalmente por marca o patente, de acuerdo con el régimen de las mismas en cuanto a la exclusividad o duración, o se trate de suministro de productos o prestación de trabajos poseídos sólo por una persona o entidad que lleva a cabo de hecho su fabricación, venta y explotación exclusiva. Ello deberá probarse documentadamente.
2) Que la necesidad de la Administración no pueda ser satisfecha igualmente con otros artículos, objetos o productos de distinta clase sujetos a marca o patente, pues si eso fuera factible el precepto no sería aplicable.
3) Que la necesidad de la Administración únicamente pueda ser satisfecha por el titular de la marca o patente amparada, ya que si el objeto buscado o prestación requerida pudiese ser suministrado o efectuado también por otros fabricantes, la excepción legal no se aplicaría.
4) Que se acredite con informes y dictámenes técnicos, que no existen sustitutos convenientes de la marca requerida" (con cita de Dromi, Roberto, "Licitación Pública", Buenos Aires, Ediciones Ciudad Argentina, 1995, págs. 149/150).
Para una contratación directa deben reunirse, en general, “los siguientes elementos:
2.1 Que la prestación sólo pueda ser brindada por una persona física o jurídica, en virtud de contar ésta con un derecho intelectual sobre la misma (marca o patente). El derecho intelectual deberá estar debidamente inscripto, acreditándose su existencia. La contratación directa con un fabricante exclusivo sólo corresponderá cuando éste documente que se ha reservado el privilegio de la venta del bien que elabora.
2.2 Que el Estado necesite de esos bienes o servicios, con exclusión de cualquier otro, debiendo acreditarse su conveniencia.
2.3 Que no existan bienes sustitutos. Esto deberá estar acreditado con los dictámenes técnicos correspondientes" (Héctor Armando Martínez, "Excepciones a la Licitación Pública", en "Contratos Administrativos", Ismael Farrando -Director, Buenos Aires, Edición Lexis Nexis de Abeledo-Perrot, 2002, pág. 130).
Constitución Provincial
La razonabilidad, entendida como principio rector de la decisión administrativa, exige que los actos de la Administración no sean meras expresiones subjetivas del funcionario actuante, sino manifestaciones institucionales justificadas mediante las mejores razones disponibles.
El artículo 1º de la Constitución establece un modelo republicano y democrático, que excluye decisiones fundadas en voluntarismo o arbitrariedad, y exige que todo ejercicio del poder se oriente a la satisfacción del interés público, mediante actos que puedan ser evaluados y controlados institucionalmente.
El artículo 4º, al ubicar la soberanía en el pueblo, refuerza esta exigencia al demandar que toda actuación estatal sea explicable como decisión legítima de un órgano público, no como la voluntad personal del funcionario.
El artículo 8º garantiza la publicidad de los actos, condición indispensable para su impugnación racional y para que puedan ser controlados en función de las razones que los justifican.
El artículo 73 profundiza esta estructura institucional al imponer que la Administración funde sus decisiones en criterios de eficiencia, economía e imparcialidad, lo que obliga a construir actos con arquitectura argumentativa sólida, verificable y no personalista.
Constitución Provincial
El principio de concurrencia e igualdad se proyecta como una exigencia institucional: el órgano administrativo no puede actuar con base en simpatías, intereses particulares o valoraciones personales, sino únicamente mediante criterios objetivos y reglas generales previamente establecidas.
El artículo 4º constitucional, al reconocer la soberanía popular, impone que el acceso a proveer bienes o servicios al Estado se otorgue en condiciones equitativas y no discriminatorias, mediante decisiones públicas, institucionales y sujetas a control.
El artículo 14, inc. 4, reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades, mientras que el inc. 5 establece la igualdad de trato en condiciones laborales equivalentes.
En este marco, toda decisión de admisión, exclusión o adjudicación debe ser imputable al órgano administrativo y fundarse en argumentos racionales, contrastables y compatibles con el interés general. La Administración no escoge a quién contratar como sujeto individual, sino que selecciona institucionalmente al proveedor más conveniente conforme a criterios públicos de comparación.
Constitución Provincial
La economía no se reduce a ahorrar recursos, sino que constituye una exigencia de que el órgano administrativo actúe con racionalidad institucional al decidir el uso del gasto público.
El artículo 67 impone que los recursos estatales se administren dentro del marco presupuestario aprobado, reflejo de decisiones colectivas del Poder Legislativo.
El artículo 73 inc. 5 establece límites estrictos al gasto en funcionamiento, y el artículo 64 define prioridades de acción estatal.
En todos los casos, la Administración debe optar por aquellos cursos de acción que puedan ser defendidos institucionalmente como los más eficientes y ajustados a los fines públicos.
Las decisiones contractuales deben, entonces, formularse desde la lógica del órgano, con base en comparaciones objetivas y no desde valoraciones subjetivas. Así, la economía se vincula a una racionalidad institucional que rechaza el gasto arbitrario o personalista y exige la mejor justificación pública disponible.
Constitución Provincial
La transparencia es el principio que permite verificar que el acto administrativo no sea un acto privado del funcionario, sino una decisión del órgano de la Administración, formulada en un expediente administrativo accesible y debidamente documentado.
El artículo 8º constitucional establece la publicidad como regla general y declara la nulidad de los actos no publicados, confirmando que la decisión administrativa no existiría jurídicamente si no es pública.
La transparencia institucionaliza la toma de decisiones: exige que las razones que justifican una contratación sean conocidas, debatibles y controlables por la ciudadanía, los órganos de auditoría y el sistema judicial.
Solo así puede distinguirse el acto estatal de la decisión personal del funcionario y garantizarse que la Administración actúa en nombre del Estado y no de quien temporalmente ocupa el cargo.
La utilidad y el propósito son elementos centrales de la transparencia efectiva.
No basta con publicar la información como un mero conglomerado de datos; la información debe ser práctica y efectiva, formulada de manera clara, precisa e inequívoca en los anuncios o pliegos de condiciones, y debidamente estructurada para que resulte inteligible para el operador económico medio. Su objetivo esencial es garantizar la ausencia de favoritismo y arbitrariedad, permitiendo un control efectivo de la imparcialidad de los procedimientos.
Una dimensión fundamental de la transparencia efectiva es su enfoque en el ciudadano. Además de servir a los intereses de los licitadores, la transparencia debe informar a la ciudadanía sobre la gestión administrativa. Esto implica que la información no debe ser tan compleja que solo una parte reducida de la población pueda interpretarla; lo que se persigue es la publicación de datos fáciles de asimilar por la población general.
Convenciones Internacionales y Normativa Relacionada
Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), especialmente el ODS 12.7, impulsan prácticas sostenibles en la contratación pública.
A través del Decreto Provincial N° 2579 (15.11.16) se crea en el ámbito provincial la Comisión Provincial Interministerial para la implementación de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el territorio provincial en cumplimiento de la Resolución N° 70/1 de la Asamble de Naciones Unidas suscripta por Argentina. Por Decreto Nacional N° 499/2017 se invitó (art. 3°) a las Provincias, Municipios, Organizaciones de la Sociedad Civil y delsector privado, con competencias e intereses en la materia, en pos del cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos.
A su vez las Directrices de la OCDE (2015), en su Principio IX, enfatizan la incorporación de criterios económicos, sociales y ambientales.
La INTOSAI, en ISSAI 5500, recomienda considerar el impacto social y ambiental en los procedimientos de auditoría para garantizar contrataciones públicas sostenibles.
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 8° : “No podrán intervenir en el procedimiento administrativo y deberán excusarse de inmediato los empleados y funcionarios de la Administración que: a)Tuvieren o pudieran tener interés directo o indirecto en el asunto, o en otro semejante cuya resolución pueda influir en este; (...)”.
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