Filtros
Resultados de búsqueda
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 221/2022 del Tribunal de Cuentas analiza un incumplimiento sustancial en la reparación urgente del sistema de calefacción de la Morgue Judicial, donde se omitió aplicar el procedimiento de contratación previsto en la Ley Provincial Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, optando por el reconocimiento de gasto, figura no contemplada en la normativa. Si bien no se verificó perjuicio fiscal y se acreditó la urgencia, el Tribunal concluye que la omisión es insalvable y recomienda al Administrador del Superior Tribunal de Justicia dar estricto cumplimiento al artículo 18 inciso b) de la Ley 1015 y su reglamentación para futuras contrataciones, garantizando los principios de legalidad, transparencia y eficiencia en los procesos, incluso en casos de emergencia.
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° 30/2016 - ART. 32 - INC. F) - DETERMINACIÓN DE DEJAR SIN EFECTO EL PROCEDIMIENTO.
"(...) I) Frente a un cambio –o agotamiento– del interés público tenido en miras a la hora de
llamar a licitación para contratar determinados bienes o servicios, la Administración se
encuentra facultada para dejar sin efecto un procedimiento de selección sin lugar a
indemnización alguna, en la medida en que haga uso de dicha prerrogativa en cualquier
momento anterior a la notificación de la/s orden/es de compra.
II) Desde otro vértice, vale decir –en cuanto a la posibilidad de dejar sin efecto un solo
renglón–, que el derecho reconoce principios generales que informan el ordenamiento jurídico
y con base en los cuales debe ser éste interpretado y aplicado por el operador jurídico. Conforme
a uno de esos principios, la atribución de un poder jurídico o potestad a la Administración no
DEJAR SIN EFECTO PROCEDIMIENTO/RENGLÓN.
implica necesariamente para ésta una obligación o deber de ejercicio in totum, sino que resulta
razonable interpretar que se encuentra habilitada para ejercer dicha potestad “parcialmente”.
III) Dicho principio se conoce bajo el apotegma jurídico “qui potest plus, potest minus”,
–quien puede lo más, puede lo menos– y consiste en tener por ordenado o permitido de manera
implícita, que se haga algo menor –de rango inferior– de lo que está ordenado o permitido
expresamente por la ley, y parte de la idea de la norma atributiva de competencia como un
límite externo al ejercicio de la misma.
IV) En consecuencia, en tanto un organismo licitante se encuentra habilitado
normativamente a dejar sin efecto un procedimiento completo, en virtud del principio jurídico
de “quien puede lo más puede lo menos” también se encuentra investido de la facultad de dejar
sin efecto un solo renglón.
V) Si la determinación de dejar sin efecto un procedimiento debe realizarse,
necesariamente, mediante el dictado de un acto administrativo que satisfaga los requisitos
esenciales establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549,
forzoso es colegir que dicho acto deberá encontrarse adecuadamente motivado; es decir,
deberán fundarse las razones por las cuales se adopta el aludido temperamento, más allá de
que el artículo 20 del Decreto Delegado Nº 1023/01 no lo exija expresamente.
VI) Si con anterioridad al perfeccionamiento del contrato, el ordenamiento jurídico
vigente faculta a la Administración a dejar sin efecto un procedimiento de selección en su
totalidad sin tener la obligación de indemnizar a eventuales interesados u oferentes, va de suyo
que, sujeta a los mismos requisitos, se encuentra implícita la competencia para dejar sin efecto
uno o solo algunos de los renglones que pudieren integrar el objeto contractual. Ello así, por
aplicación del viejo axioma del derecho: “qui potest plus, potest minus” (quien puede lo más
puede lo menos).
VII) En principio nada obsta a que, en oportunidad de emitir el acto administrativo de
adjudicación de diversos renglones, la jurisdicción contratante disponga dejar sin efecto el
llamado a licitación respecto a un determinado renglón –en este caso, el Renglón Nº 5, integrado
por CUATRO MIL OCHOCIENTOS (4.800) envases de alcohol en gel–, no obstante lo cual, dicha
decisión deberá encontrarse debidamente motivada en los considerandos del referido acto.
VIII) El acto administrativo mediante el cual se deje sin efecto todo un procedimiento de
selección o un renglón o renglones del mismo deberá satisfacer –independientemente de los
requisitos que impone la normativa de contrataciones– los requisitos previstos los artículos 7° y
8° de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
IX) Ergo, ha de obedecer necesariamente a una determinada causa de hecho y de
derecho y contar con motivación suficiente que la explicite. De lo contrario, la determinación de
dejar sin efecto el procedimiento sería nula, de nulidad absoluta en los términos del artículo 14
de la Ley Nº 19.549.
X) En lo atinente a la motivación de la medida propiciada en este caso concreto, el
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL sustenta la falta de necesidad de adquirir los bienes
integrantes del Renglón Nº 5 de la Licitación Pública Nº 52/14, en el hecho de haberlos adquirido
mediante contratación directa durante el año 2015. En relación a esto último, esta Oficina
Nacional no cuenta con la información completa y necesaria a los fines de opinar sobre la
legitimidad de dicho accionar, sin perjuicio de lo cual, el mero análisis de las fechas mencionadas
permitiría inferir que la contratación directa habría tenido lugar, por razones de urgencia, con
posterioridad al llamado a licitación. De ser así, estaríamos frente a una circunstancia
sobreviniente, que –como ya se ha dicho– deberá encontrarse debidamente fundada en el acto
administrativo correspondiente".
Tribunal De Cuentas
El análisis jurídico de la Resolución O.P.C. N.º 202/2020 concluye que la norma reglamenta aspectos clave de la Ley Provincial N.º 1015, especialmente sobre locación de servicios de personas humanas (art. 18 inc. k) y redeterminación de precios (art. 36), estableciendo procedimientos simplificados para contratación directa y pautas para ajustes contractuales. Se destaca la competencia de la Oficina Provincial de Contrataciones para dictar normas reglamentarias (art. 9 Ley 1015), la necesidad de respetar principios de juridicidad, transparencia, economía y eficiencia (art. 3 Ley 1015), y la obligación de publicidad conforme al art. 34, cuya incorrecta reglamentación inicial fue subsanada por Resolución O.P.C. N.º 58/2021. Además, se advierte sobre riesgos de discrecionalidad en la redeterminación de precios, la falta de previsión de intervención jurídica en ciertos casos y la importancia de cláusulas que eviten reclamos posteriores (similar al régimen nacional). En síntesis, la resolución se considera ajustada a derecho, aunque se recomienda reforzar criterios interpretativos para garantizar legalidad y prevenir conflictos futuros.
Normativa Nacional Relacionada
Ley N° 2095/06: El Artículo 82 de esta ley, que rige los procesos de compras y contrataciones de bienes y servicios en CABA, es textualmente idéntico al Artículo 31 de la Ley 1015 de Tierra del Fuego. Dispone que "Los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin por ello dar lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes".5 Este paralelismo normativo demuestra que la potestad de revocación no es una peculiaridad regional, sino una prerrogativa administrativa fundamental y ampliamente aceptada, lo que brinda a oferentes y a la propia Administración un marco jurídico predecible en distintas jurisdicciones del país.
Normativa Nacional Relacionada
ANEXO
REGLAMENTO DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL
ARTÍCULO 7°.- NOTIFICACIONES. Todas las notificaciones entre la jurisdicción o entidad contratante y los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes, podrán realizarse válidamente por cualquiera de los siguientes medios, indistintamente:
a) por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente,
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal, de la que resulten estar en conocimiento del acto respectivo,
c) por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por el artículo 138 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
d) por carta documento,
e) por otros medios habilitados por las empresas que brinden el servicio de correo postal,
f) por correo electrónico,
g) mediante la difusión en el sitio de internet de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES. Si se pretendiera notificar por este medio se deberá ejar constancia de ello en los pliegos de bases y condiciones particulares, indicando la dirección de dicho sitio de internet, para que los interesados, oferentes, adjudicatarios o cocontratantes tomen las previsiones necesarias.
h) mediante la difusión en el sitio de internet del sistema electrónico de contrataciones de la Administración Nacional que habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
Artículo 55.- Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y en su caso, del contenido del sobre cerrado, si éste se empleare. Podrá realizarse:
a) Por acceso directo de la parte interesada, su apoderado o representante legal al expediente, dejándose constancia expresa y previa justificación de identidad del notificado. Se certificará copia íntegra del acto, si fuere solicitada;
b) por presentación espontánea de la parte interesada, su apoderado o representante legal de la que resulten estar en conocimiento fehaciente del acto respectivo;
c) por cédula. El empleado designado para efectuar la notificación llevará por duplicado una cédula en que esté transcripta o en que conste agregada una copia íntegra autenticada de la resolución que deba notificarse de conformidad a los artículos 52 y 53. Una de las copias la entregará a la persona a la cual debe notificar o en su defecto a cualquiera del domicilio. En la otra copia destinada a ser agregada al expediente se pondrá constancia del día, hora y lugar de la entrega, requiriendo la firma de la persona que manifiesta ser del domicilio o poniendo constancia de que se negó a firmar. Cuando el empleado no encontrase la persona a la cual va a notificar y ninguna de las otras personas del domicilio quiera recibirla, la fijará en la puerta del mismo, dejando constancia en el ejemplar destinado a ser agregado en el expediente;
d) por telegrama o carta documento con aviso de entrega;
e) por oficio impuesto como certificado expreso con aviso de recepción. En este caso el oficio y los documentos anexos deberán exhibirse en sobre abierto al agente postal habilitado, antes del despacho, quien lo sellará conjuntamente con las copias que se agregarán al expediente;
f) por cualquier empresa dedicada a la remisión de correspondencia siempre que cumplimente los recaudos establecidos en el inciso e).
Oficina Nacional De Contrataciones
DICTAMEN ONC N° IF-2018-03147498-APN-OC#MM - ART. 32 INC E) - ADJUDICACIÓN.
"I) En el cuadro anexo al artículo 9° del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 1030/16
se detallan las competencias según los montos de las contrataciones, y de acuerdo a si se trata
de licitaciones o concursos y subastas o compulsas abreviadas y adjudicaciones simples,
determinando las autoridades competentes de acuerdo al tipo de acto administrativo que deba
suscribirse.
II) Las competencias de los funcionarios intervinientes en los procedimientos de
contrataciones se encuentran determinadas a partir de la conjunción del tipo de procedimiento
de selección de que se trate (Licitación y Concurso Público o Privado/Subasta Pública; Compulsa
abreviada y adjudicación simple) y de la cantidad de módulos (M) involucrados, estableciéndose
distintas autoridades para la suscripción de los actos administrativos correspondientes a las
diferentes etapas (autorizar la convocatoria y elección del procedimiento; aprobar los pliegos y
preselección en etapa múltiple; dejar sin efecto; declarar desierto; aprobar el procedimiento;
adjudicar; declarar fracasado). De tal modo, se detallan como autoridades competentes, según
los parámetros previamente enunciados, al titular de la Unidad Operativa de Contrataciones;
Director Simple o funcionario de nivel equivalente; Director Nacional, Director General o
funcionario de nivel equivalente, Subsecretario o funcionario de nivel equivalente; Secretarios
de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Secretarios de la Presidencia de la Nación, Secretarios
Ministeriales o funcionarios de nivel equivalente; Ministros, funcionarios con rango y categoría
de Ministro, Secretario General de la Presidencia de la Nación, máximas autoridades de los
organismos descentralizados y Jefe de Gabinete de Ministros.
III) Así, por medio de dicha norma se facilita a los funcionarios de rangos inferiores la
realización de contrataciones, descentralizando la toma de decisiones y contribuyendo a una
mejor política de compras y contrataciones del ESTADO NACIONAL, la que permitirá que los
distintos organismos estatales puedan cumplir con mayor celeridad y eficacia sus objetivos en
aras del bienestar general.
IV) En lo atinente a la consulta formulada por el organismo de origen respecto a la
autoridad competente para adjudicar si lo que se propicia es adjudicar una Licitación Pública por
$ 38.785.416,07, conforme lo establecido en el Anexo al artículo 9º del Reglamento aprobado
por el Decreto Nº 1030/16 resulta competente para ello el Secretario de Deportes, sin perjuicio
de que oportunamente el procedimiento licitatorio haya sido autorizado por el Ministro de
Educación, cuando la citada Secretaría aún integraba esa cartera ministerial".
Normativa Nacional Relacionada
ART. 13 - FORMALIDADES DE LAS ACTUACIONES.
Debe dictarse el acto administrativo respectivo, con
los requisitos establecidos en el artículo 7° de la Ley de Procedimientos Administrativos # de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como mínimo en las siguientes actuaciones, sin perjuicio de
otras que por su importancia lo hicieran necesario:
a. La autorización de los procedimientos de selección y la aprobación de los pliegos de bases y
condiciones particulares.
b. La suspensión o postergación de la fecha de apertura de ofertas.
c. La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple.
d. La aceptación de la propuesta en la modalidad de iniciativa privada.
e. La declaración de que el llamado hubiere resultado desierto o fracasado.
f. La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección.
g. La determinación de dejar sin efecto el procedimiento.
h. La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo.
i. La aplicación de penalidades o sanciones a los oferentes o cocontratantes.
j. La suspensión, resolución, revocación, rescisión, modificación, transferencia y cesión del
contrato.
Oficina Nacional De Contrataciones
Aplicación del Dictamen ONC N.º 1005/2012 al Inciso c del Artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015
El Dictamen ONC N.º 1005/2012 guarda una relación directa y precisa con el inciso c del artículo 18 de la Ley Provincial N.º 1015, al establecer criterios doctrinales y procedimentales para la contratación directa por exclusividad.
Esta modalidad, de carácter excepcional, exige condiciones estrictas que deben cumplirse de manera rigurosa y documentada. El dictamen no sólo interpreta el alcance del inciso, sino que lo operacionaliza, otorgando parámetros técnicos que aseguran su correcta aplicación.
Exclusividad del proveedor:
El inciso c del artículo 18 de la Ley provincial N.º 1015 permite la contratación directa cuando se trate de bienes o servicios cuya fabricación o propiedad sea exclusiva de quienes detenten privilegios legales sobre ellos. El dictamen ONC N.º 1005/2012 aclara que esta exclusividad debe acreditarse mediante documentación fehaciente, como contratos de distribución exclusiva, certificaciones oficiales o normativa específica. Así, el dictamen establece que no basta con una afirmación de exclusividad: es necesario demostrarla objetivamente. La exclusividad, según esta interpretación, no puede basarse en preferencias administrativas ni argumentos genéricos, sino en una situación jurídica concreta y comprobable.
Inexistencia de sustitutos convenientes: El mismo inciso también exige que no existan sustitutos convenientes. El dictamen exige que esta condición sea probada mediante un informe técnico elaborado por el área competente, que descarte alternativas disponibles en el mercado. Asimismo, advierte que la marca, por sí sola, no constituye un criterio válido de exclusividad, salvo que exista una justificación técnica fundada que explique la imposibilidad de sustituirla. En este punto, el dictamen introduce un estándar técnico-documental que evita la arbitrariedad y exige un análisis del mercado respaldado con evidencia objetiva.
Compatibilidad técnica o tecnológica:
Aunque el dictamen ONC N.º 1005/2012 no desarrolla en profundidad el concepto de compatibilidad técnica o tecnológica, reconoce que la exclusividad puede fundarse en razones técnicas objetivas. En particular, menciona casos como software, repuestos o sistemas ya implementados en la administración pública que requieran continuidad o integración. Esta interpretación se ajusta al supuesto previsto en la ley, aunque el dictamen lo aborda de manera indirecta. Su aplicación por analogía ha sido retomada en otros dictámenes posteriores, consolidando una línea interpretativa coherente.
Fundamentación técnica de la autoridad competente:
El inciso c del artículo 18 de la Ley 1015 exige que la excepción esté debidamente fundada en informes técnicos que acrediten la existencia de los supuestos habilitantes. El dictamen ONC N.º 1005/2012 insiste en la necesidad de que dicha fundamentación sea objetiva, exhaustiva y respaldada por documentación con valor probatorio.
Los informes no deben limitarse a afirmaciones generales, sino contener un análisis técnico verificable que justifique la elección del procedimiento excepcional. En este sentido, el dictamen refuerza la exigencia legal de motivación fundada, en línea con los principios de objetividad y transparencia.
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria Nº 110/2022 del Tribunal de Cuentas aprueba los informes legales que analizan la consulta (asesoramiento) formulada por la Oficina Provincial de Contrataciones sobre la posibilidad de dictar un acto administrativo de adjudicación con efectos retroactivos para la compra urgente de insumos alimentarios destinados al servicio de copa de leche en escuelas. El análisis concluye que, dadas las circunstancias excepcionales y la satisfacción de derechos fundamentales de niños y adolescentes, es jurídicamente viable aplicar el artículo 108 de la Ley Provincial Nº 141, que permite la retroactividad cuando el acto favorece al particular y no causa perjuicio. Se destaca que se cumplieron todas las etapas del procedimiento de contratación directa por urgencia previstas en la Ley Nº 1015 y la Resolución OPC Nº 17/2021, y que la demora se debió a cuestiones ajenas a la OPC. La resolución ordena comunicar estas conclusiones de la consulta a la OPC y autoridades provinciales, enfatizando la necesidad de garantizar principios de legalidad, transparencia y protección de derechos esenciales.
Página 43 de 57