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Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán: ...d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: 6. Cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL haya declarado secreta la operación contractual por razones de seguridad o defensa nacional, facultad esta excepcional e indelegable.
El Decreto Nacional Nº 713/2024 aprueba la reglamentación del Título III de la Ley Nº 27.742 (Ley de Bases), que regula contratos y acuerdos transaccionales, incluyendo disposiciones sobre fuerza mayor, renegociación y rescisión de contratos de obra pública, concesiones y provisión de bienes y servicios. Además, establece criterios para acuerdos prejudiciales, judiciales y arbitrales, y modifica el régimen de concesiones para promover infraestructura y seguridad jurídica en inversiones. El decreto crea un nuevo Régimen Nacional de Iniciativa Privada, aplicable a sistemas de contratación regidos por las Leyes Nº 13.064, 17.520, 23.696 y 27.328, derogando el Decreto Nº 966/2005 y artículos del Decreto Nº 1105/1989. Su objetivo es garantizar transparencia, eficiencia y previsibilidad en la gestión contractual y fomentar la participación privada en proyectos estratégicos, asegurando la compatibilidad con el interés público y la normativa vigente.
El Tribunal Superior de Justicia de Neuquén resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada por Shell Argentina S.A. contra diversas ordenanzas y decretos de la Municipalidad de San Patricio del Chañar que regulaban concesiones de uso, transporte y reúso de agua para actividades industriales (hidrocarburíferas). El fallo declaró que dichas normas municipales invadían competencias exclusivas de la Provincia del Neuquén en materia de recursos hídricos, establecidas por la Constitución Provincial y el Código de Aguas, al imponer tasas, sanciones y requisitos sin coordinación con la autoridad provincial. En consecuencia, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, reafirmando que la regulación del agua es potestad exclusiva de la Provincia.
Normativa Nacional Relacionada
Art. 15. — CRITERIO DE SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio. En materia de preferencias se estará a lo que disponga la normativa vigente en cada caso.
Sentencia - STJ - FANK VICENTE C/DIRECCIÓN PROVINCIAL DE ENERGÍA S/CONT. ADM." 2. Resulta necesario recordar, como presupuesto metodológico para abordar el presente asunto, acerca de los límites conceptuales del proceso de licitación que éste “consiste en un procedimiento de selección del cocontratante de la Administración Pública que, sobre la base de una “previa” justificación de idoneidad moral, técnica y financiera, tiende a establecer qué persona o entidad es la que ofrece el “precio” más conveniente para la Administración Pública”.( conf. Miguel S. Marienhoff,Tratado de Derecho Administrativo, Tº III-A, p. 163)
Tribunal De Cuentas
La Resolución Plenaria analiza la solicitud de renegociación del contrato de obra pública para la Interconexión de los Gasoductos San Martín y Fueguino, concluyendo que es jurídicamente viable readecuar los términos económicos bajo la teoría de la imprevisión y el principio del esfuerzo compartido, siempre que se acredite un quebranto real en la ecuación económico-financiera por circunstancias imprevisibles. Se establece que la renegociación debe orientarse a restablecer el equilibrio contractual desde el momento del desequilibrio comprobado, manteniendo el resto de las condiciones vigentes. Respecto a la redeterminación de precios, se ratifica que el régimen aplicable es el previsto por el Decreto provincial N° 73/2003, descartando la creación de sistemas “a medida” y señalando que la herramienta debe seguir operando para el 67,1% de obra restante. La revisión del precio total solo procede si se demuestra la insuficiencia del sistema de redeterminación y se presenta un informe técnico circunstanciado que cuantifique el desfasaje. Además, se enfatiza que el contratista debe soportar el alea normal de la contratación, limitando la revisión a situaciones excepcionales que afecten el interés público y evitando la rescisión contractual.
Tribunal De Cuentas
APRUEBA IL 2023 253 CA, que dice: "Toda vez que la consulta en este expediente haría referencia a la legitimidad del pago de intereses por prestaciones impagas y no respecto de procedimientos de selección de contratistas estatales, no resultaría de aplicación el artículo 11 de la Ley provincial Nº 1015. Además, sería oportuno resaltar que no cumplir con la obligación de pago de una prestación recibida puede tener diferentes causas, y solo aquellas acciones u omisiones antijurídicas darían origen a la acción administrativa de responsabilidad patrimonial prevista el artículo 43 de la Ley provincial Nº 50. A propósito de ello, considerando que los recursos financieros son limitados, privilegiar unas acreencias sobre otras es una decisión de mérito, oportunidad y conveniencia. Se trata de una decisión de gestión, que debe estar debidamente fundada, y que no genera por sí misma responsabilidad patrimonial administrativa."
Anexo I - Cap I - a) Contratación Directa por Compulsa Abreviada - II Autorización y Selección - Punto 7: 7. Evalúa (Área solicitante). Redacta la nota en la que recomienda seleccionar a un determinado oferente y establece un orden mérito con el primero, segundo y tercer lugar, en caso de haber recibido tres o más ofertas. Fundamenta la decisión en base al artículo 12 de la Ley Provincial N° 1015: “La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros, así como los criterios y objetivos con los cuales se dispuso la contratación, como ser oportunidad, mérito y conveniencia, y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o la contratación de un servicio estandarizado o de uso común, cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá en principio como oferta más conveniente la de menor precio". En caso de existir un empate de ofertas, deberá seleccionar la oferta que resulte más conveniente, justificándolo, o en su caso, elevar el expediente a la DGAF nuevamente para solicitar el desempate de ofertas. Asimismo cuando la oferta supere en un 20% el monto estimado inicialmente, deberá justificarse la conveniencia de la oferta; considerando que, previamente a declarar una compra fracasada por precio inconveniente, deberá solicitarse a los oferentes una mejora de las cotizaciones realizadas. Anexo I - Cap II - Autorización y Selección. Licitación pública y privada - Punto 13 - Evalúa y emite Acta. 13. Evalúa y emite acta (Comisión de Pre-adjudicación). Analiza las propuestas y emite el acta de preadjudicación. La Comisión recomienda la adjudicación de la oferta más conveniente, considerando en su evaluación los criterios establecidos en los pliegos. Se deberá fundamentar la decisión en base al artículo12 de la Ley Provincial N° 1015: "La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, los costos asociados de uso y mantenimiento presentes y futuros, así como los criterios y objetivos con los cuales se dispuso la contratación, como ser oportunidad, mérito y conveniencia, y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o la contratación de un servicio estandarizado o de uso común, cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá en principio como oferta más conveniente la de menor precio". En caso de existir un empate de ofertas, deberá seleccionar la oferta que resulte más conveniente, justificándolo, o en su caso, solicitar el desempate de ofertas. Asimismo cuando la oferta supere en un 20% el monto estimado inicialmente, deberá justificarse la conveniencia de la oferta; considerando que, previamente a declarar una compra fracasada por precio inconveniente, deberá solicitarse a los oferentes una mejora de las cotizaciones realizadas.
Oficina Nacional De Contrataciones
ARTICULO 57.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en: a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito. b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero. c) La contratación de prÚstamos. d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de UN (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente. e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero. f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas. A estos fines podrß afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse. No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del artículo 82 de esta ley.
Oficina Nacional De Contrataciones
Dictamen ONC Nº IF 2017 - 01157038 ref. Competencias de la Comisión Evaluadora. Informe Técnico. Admisibilidad. Conveniencia. V) Este Órgano Rector en el Dictamen 36/16 sostuvo:“…ninguna duda cabe en cuanto a que la Comisión Evaluadora es el órgano encargado de evaluar las ofertas presentadas por los interesados, examinar los aspectos formales de las mismas, la aptitud y elegibilidad de los oferentes, solicitar información complementaria, desarrollar el procedimiento de subsanación de defectos no sustanciales de la oferta y emitir el dictamen que proporciona a la autoridad competente para adjudicar los fundamentos para el dictado del acto administrativo con el cual concluye el procedimiento (…) Su función principal es la determinación del orden de mérito de las ofertas y la recomendación sobre la resolución a adoptar en el procedimiento, ya sea adjudicando todo o parte del objeto contractual, o aconsejando que se declare el procedimiento como fracasado, ya sea por falta de ofertas convenientes o admisibles, o desierto por ausencia de proponentes. En su caso, en oportunidad de emitir el dictamen de evaluación deberán exteriorizarse los motivos por los cuales considere que una o varias ofertas resultan inadmisibles, manifiestamente inconvenientes o que determinado proveedor o proveedores se encuentran alcanzados por causales de inelegibilidad (…) La Comisión Evaluadora posee, además, un importante rol en lo que hace al control de juridicidad de lo actuado, y adquiere una vital relevancia en el desarrollo del procedimiento, siendo la encargada de analizar la existencia de defectos no sustanciales en las ofertas y de requerir a los presentantes su subsanación, permitiendo garantizar de ese modo, un resultado exitoso del procedimiento de selección. Tales funciones esenciales fortalecen el accionar conforme a Derecho al que debe estar ligada la Administración, consagrando la protección del interés público y un mayor control de los gastos que son sufragados por el erario público.”.
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