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Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
El dictamen de la Procuración del Tesoro analiza el recurso jerárquico interpuesto por Prevención A.R.T. S.A. contra la Resolución MSG N.º 18/18, que dejó sin efecto una contratación directa por urgencia para la cobertura de riesgos laborales del personal de la PFA. Se concluye que la empresa no tenía derecho subjetivo ni interés legítimo protegido, ya que no existía contrato vigente ni adjudicación definitiva, y la Administración actuó dentro de su potestad discrecional prevista en el artículo 20 del Decreto 1023/01, que autoriza revocar el procedimiento antes del perfeccionamiento contractual sin indemnización. Además, se ratifica que la elección del mecanismo de contratación corresponde exclusivamente al organismo contratante, y que la decisión se ajustó a derecho al no haberse emitido orden de compra ni formalizado contrato, por lo que se aconseja rechazar el recurso.
Constitución Provincial
Del Gobernador Art. 135 inc. 1°) Atribuciones y deberes: El Gobernador es el jefe de la administración del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1 - Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere. Atribuciones de La Legislatura Art. 105 inc. 7°) Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 135, inciso 1).
Tribunal De Cuentas
APRUEBA IL 2022 353 SL, que dice: "Entonces respecto del único incumplimiento normativo sustancial sometido a análisis, se señala que justamente es la falta absoluta de procedimiento de contratación el incumplimiento relevado. Se observa de las constancias, que efectivamente no existió procedimiento alguno para llevar adelante la contratación, corroborado asimismo por el cuentadante, al afirmar en el acto administrativo de pago (fs. 33) “Que interviene el Departamento de Asuntos Jurídicos mediante Dictamen Nº 27/21 y que de dicho análisis surge, que no se ha ejecutado conforme los procedimientos establecidos para las contrataciones en la D.P.V.”. En consecuencia, atento a la inexistencia de constancias en los actuados de procedimiento de selección y, que el propio acto de pago dictado por el cuentadante señala la falta de ese procedimiento, es decir reconoce la falta administrativa, se puede colegir sin lugar a dudas que resulta acertada la única observación sustancial plasmada por el Auditor Fiscal, compartiéndose además, el estudio realizado respecto de la normativa señalada como incumplida en el Informe Contable transcripto". " Ahora, respecto del otro lineamiento contenido en la Resolución Plenaria N° 122/18 –potestad sancionatoria-, el incumplimiento normativo respecto de la falta de procedimiento de contratación en las presentes resulta patente y reconocido por el propio cuentadante. Como se trasluce de lo afirmado, si bien la teoría del enriquecimiento sin causa operaría como un remedio para evitar la responsabilidad patrimonial del Estado, ello no implicaría dejar de tener en consideración la responsabilidad de los funcionarios por su obrar irregular".
OFERTA MÁS CONVENIENTE ARTÍCULO 104.- La adjudicación deberá realizarse a favor de la oferta más conveniente para el organismo contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad y capacidad del oferente y demás condiciones de la oferta. Cuando se trate de la compra de un bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
Fiscalía De Estado
Ahora bien, partiendo de la base de que no pueden producirse admisiones a planta violatorias del marco normativo aplicable, también ha tenido oportunidad de decir este Órgano de control que, ante la necesidad inminente de personal, cualquier entidad pública puede recurrir a convocar a agentes a través de reubicaciones, comisiones de servicio a, en su caso, contrataciones temporales, siempre en observancia de la normativa vigente (conf. Dictamen F.E. N° 02/20). Este último supuesto parece ser el que se verifica en el caso que nos ocupa, por cuanto, invocando una necesidad apremiante —prima facie atendible habida cuenta las especiales circunstancias señaladas— y la imposibilidad transitoria de Llamar a concurso sin la anuencia legislativa —requerida bajo pena de nulidad conforme el art. 34 de la Ley Provincial NO 1333—, con más el tiempo que insume dicho proceso, se procedió a la contratación temporal de personal baja la modalidad de locación de servicios. (…) Al respecto puede considerarse que la figura del personal contratado mediante locación de servicios en la Administración Pública tolera todo tipo de reproche siempre y cuando la necesidad pública exista, sea auténticamente pasajera 0 estacional, y no que se desvirtúe renovándose indiscriminadamente con el objeto de cubrir tareas imprescindibles para el correcto funcionamiento del establecimiento de forma persistente en el tiempo.
Tribunal De Cuentas
Informe Legal emitido en el marco del Expte. TCP-SC N° 206/2012 - Contrato de Comodato Ministerio de Desarrollo Humano e IPRA
Título I - Persona humana - Capítulos 2 y 10 Título II - Persona jurídica - Capítulo 1
Informe legal Nº 220/2023 -CA (Aprobado por Resolución VA Nº 12/23) (...) cabe destacar que la tarea del Tribunal de Cuentas en la materia objeto de las presentes actuaciones -Gestión de los Bienes Estatales- es la de efectuar indagaciones, observaciones y recomendaciones tendientes a asegurar la debida tutela de estos bienes por parte de los Organismos estatales que los tienen a su cargo; mediante procedimientos específicos adecuados a la normativa vigente en la materia que es la Ley provincial N° 1015 en su Título II. En el caso, a partir de las explicaciones brindadas por el titular del Ente requerido, se advierte que esos mecanismos existirían en el ámbito de la DPOSS, permitiendo determinar la existencia de cargos patrimoniales de dichos bienes y de un funcionario responsable de los mismos (ver fs. 57), no existiendo por el momento prueba en contrario. En consecuencia, al no existir elementos probatorios que permitan desvirtuar los dichos del Presidente de la DPOSS en las Notas DPOSS N° 877/2023 (fs. 38/39) y N° 1115/2023 (fs. 53), entiendo que con las constancias de autos aportadas este Órgano de Contralor Externo se encontraría en condiciones de dar por concluidas las actuaciones sin necesidad de dar inicio a una Investigación Especial, en los términos de la Resolución Plenaria N° 210/2022; máxime cuando las mismas se vinculan con actuaciones judiciales en trámite, siendo la presencia del Juez de la causa, suficiente garantía para asegurar el cumplimiento de la sentencia dictada en la causa: “Participación Ciudadana c/Gobierno de la Provincia y otros s/Protección de Intereses Difusos”, y con ello, el debido resguardo de los bienes que aseguren dicho cumplimiento"
Leyes Provinciales Derogatorias y/o Modificatorias y/o Otra Normativa Provincial
LEY MODIFICATORIA-DERECHO ADMINISTRATIVO-OBRAS PUBLICAS-CONTRATACIONES PUBLICAS-FIJACION DE PRECIOS-SUSTITUYANSE LOS ARTICULOS 1º;2º; 6º, 7º, 14. SUSTITUYASE Y RENUMERENSE LOS ARTICULOS 10; 12 13 Y 14 Y DEROGANSE LOS ARTICULOS 9 Y 11 DE LA LEY Nº 2809.)
"9°) Que, por otra parte, no está de más recordar que los límites a la responsabilidad deben resultar de la letra expresa de la ley, y dichos límites son válidos siempre y cuando el criterio de distinción establecido por el Congreso para fundar la excepción al régimen general obedezca a fines propios de su competencia y la potestad legislativa haya sido ejercida de modo conducente al objetivo perseguido (cfr. Fallos: 250:410; 268:415). En el caso examinado, la alegada limitación de la responsabilidad carece de base legal y, en tales condiciones, no tiene sentido especular acerca de cuál. hubiera sido el justificativo válidamente elegido por el Congreso de la Nación para exceptuar a las empresas distribuidoras de energía eléctrica de las normas legales que, de manera uniforme, regulan los efectos del incumplimiento de las obligaciones nacidas de los contratos respecto de la generalidad de las personas jurídicas." "11) Que, respecto de la segunda cuestión planteada en el caso (cfr. considerando 4°, b), relativa a determinar si el Ente Nacional Regulador de la Electricidad tiene facultades para resolver el reclamo de daños y perjuicios interpuesto por Angel Estrada y Cía. S.A. en los términos expuestos, la Secretaría de Energía se agravia de lo resuelto en la sentencia apelada por considerar que la competencia atribuida por la Ley N° 24.065 al ente regulador se limita exclusivamente a la determinación de la existencia de un incumplimiento contractual, y a la 'imposición de las sanciones establecidas en el contrato respectivo. Sostiene que la determinación y condena al' pago de los daños y perjuicios“ reclamados por el usuario constituye materia ajena a la jurisdicción del ente y, al estar regida por el derecho privado, compete a los jueces ordinarios (fs. 149/150 vta.)". 12) Que para delimitar el alcance de las facultades a que se refiere el Artículo 72 de la Ley N° 24.065 es preciso computar la totalidad de sus preceptos, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribución de dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se susciten entre particulares con motivo del suministro de energía eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos: 321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de facultades jurisdiccionales a órganos de la administración desconoce lo dispuesto en los Artículos 18, que garantiza la defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la Constitución Nacional que, basado en el texto del Artículo 108 de la Constitución de Chile de 1833 (v. Jorge Tristán Bosch: ¿Tribunales Judiciales o Tribunales Administrativos Para Juzgar a La Administración Pública?, Víctor Zavalía Editor, 1951; pp. 55 a 64, y 160) prohíbe en todos los casos al Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente". VOTOS: Enrique Santiago Petracchi - Augusto César Belfuscio (según su voto}- Carlos S. Fayt (en disidencia)- Antonio Boggiano - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni (en disidencia parcial)- Elena I. Highton de Nolasco - Ricardo Luis Lorenzetti - Carmen M. Argibay (en disidencia parcial).
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