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La relación entre los artículos 45 y 46 de la Ley Provincial N.º 1015 y la Constitución de Tierra del Fuego se comprende mejor si se los lee como parte de un mismo entramado normativo, destinado a preservar el patrimonio público y garantizar la correcta prestación de los servicios públicos bajo control estatal. Ambos artículos desarrollan principios constitucionales que, aunque expresados de manera general en la Constitución, adquieren fuerza operativa a través de estas normas de rango legal. El artículo 45, que dispone que todas las mejoras edilicias, tecnológicas o de cualquier tipo realizadas por el concesionario se incorporarán al patrimonio estatal sin derecho a compensación, encuentra su fundamento en varios preceptos constitucionales. En primer término, se vincula con el artículo 78 de la Constitución, que exige que los servicios públicos sean prestados bajo condiciones de integralidad, eficiencia y contralor estatal. La norma legal concreta esa exigencia al asegurar que los bienes y mejoras afectadas a la concesión retornen al dominio público una vez concluido el contrato, impidiendo que el interés privado prevalezca sobre el interés general. El principio se refuerza con el artículo 80, que declara la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos afectados a servicios esenciales. Esta disposición presupone que los bienes utilizados para fines públicos deben permanecer bajo titularidad estatal, de modo que la previsión del artículo 45 garantiza la integridad de ese patrimonio frente a eventuales reclamos del concesionario. También se relaciona con el artículo 81, que consagra el dominio exclusivo, inalienable e imprescriptible de la Provincia sobre sus recursos naturales y exige que toda concesión asegure el control estatal y el abastecimiento público. La incorporación de las mejoras al patrimonio estatal al finalizar la concesión evita privatizaciones encubiertas del soporte material de los servicios vinculados a esos recursos. Por su parte, el artículo 46 de la Ley 1015, que enumera las obligaciones del concesionario —mantener los bienes, no modificarlos sin autorización, permitir inspecciones, cumplir la legislación aplicable y cooperar con el control estatal—, se conecta con otros pilares constitucionales. El artículo 73, que impone a la Administración el deber de actuar con eficiencia, celeridad y economía, encuentra en este precepto legal su correlato operativo: si la Administración debe actuar con eficiencia, también debe exigir a sus contratistas un comportamiento diligente y previsivo. Esa exigencia de simetría funcional garantiza que el interés público no se vea comprometido por conductas negligentes o discrecionales del concesionario. Asimismo, el artículo 74 de la Constitución, que ordena que las contrataciones públicas se realicen mediante procedimientos de selección con amplia y documentada difusión, se proyecta sobre la obligación del concesionario de respetar los pliegos y condiciones contractuales. La transparencia que la Constitución reclama en la etapa precontractual se prolonga, a través del artículo 46, en la ejecución del contrato, donde el concesionario debe acatar las reglas fijadas y someter cualquier modificación a autorización previa. El principio de publicidad de los actos estatales, consagrado en el artículo 8 de la Constitución, también ilumina las disposiciones del artículo 46. Permitir el acceso de los inspectores a instalaciones y documentación no es sólo un deber contractual, sino una manifestación del mandato constitucional de transparencia y control sobre los actos y bienes públicos. La norma legal concreta esa exigencia al convertirla en una obligación jurídica precisa para el concesionario. En conjunto, puede afirmarse que los artículos 45 y 46 de la Ley 1015 desarrollan los mandatos de los artículos 8, 73, 74, 78, 80 y 81 de la Constitución fueguina. Mientras el primero asegura la titularidad estatal de los bienes y mejoras como garantía del interés público, el segundo impone al concesionario deberes de conducta que viabilizan el control, la eficiencia y la transparencia que la Constitución exige en la gestión de los servicios públicos. Ambos artículos operan, así, como instrumentos legislativos que hacen efectivo el principio de que lo construido, mantenido o explotado para fines públicos debe permanecer en la esfera del Estado y bajo su poder de fiscalización permanente.
En el fallo“Centro de Imágenes del Sur S.A. c/ OSPTF s/ Contencioso Administrativo”, el Superior Tribunal de Justicia de Tierra del Fuego declaró su competencia originaria para intervenir en la causa al considerar que el conflicto tenía naturaleza administrativa, ya que surgía de un convenio de prestación de servicios celebrado por un ente público provincial (actual OSPTF) y sujeto al régimen de la Ley Nº 1015 de Contrataciones Públicas. El Tribunal destacó que dicha contratación perseguía una finalidad pública, consistente en garantizar prestaciones de salud a los afiliados de la obra social provincial, por lo que la controversia debía regirse principalmente por normas de derecho administrativo. Así, la aplicación de la Ley Nº 1015 resultó determinante para calificar la relación jurídica como una contratación administrativa y justificar la intervención originaria de la jurisdicción contencioso administrativa de ese Tribunal.
Tribunal De Cuentas
ARTÍCULO 4“.- Hacer saber al Ministro de Economía C.P. Federico Martín ZAPATA GARCIAy a la Ministra de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología D.I. Analía Inés CUBINO que las contrataciones directas por especialidad constituyen un procedimiento de excepción, de interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre sujeta a que se encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante a través de los informes técnicos que correspondan emitirse a tales efectos.
“LA BUENA ADMINISTRACIÓN Y LA EJECUCION DE CONTRATOS EN LA ARGENTINA”, GALLI BASUALDO, Martín, RDA 2017-111, 479, LA LEY AR/DOC/3672/2017
Doctrina
Desarrolla el estándar de “buena administración” como un principio general (eficiencia-eficacia), que impone a la Administración pública la obligación de adoptar decisiones orientadas a resultados y basadas en medios racionalmente adecuados. “¿Una tesis "sustancialista" del contrato administrativo?”, González-Varas Ibáñez, Santiago - Varas Ibáñez, Santiago, TR LALEY 0027/00000. Procedimientos y criterios de adjudicación orientados a la obtención de la mejor relación calidad-precio, como expresión de eficiencia. “La importancia del elemento forma en el contrato administrativo. Consecuencias de su omisión en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, Canda, Fabián O. En “Cuestiones de contratos administrativos. Jornadas organizadas por la Universidad Austral”, Facultad de Derecho (págs. 35-52). Buenos Aires: RAP. La tesis central del documento es que los contratos administrativos deben evaluarse no solo formalmente, sino por su aptitud para alcanzar los fines públicos. Se resalta que el cumplimiento efectivo de esos fines debe ser el criterio rector. “La teoría general del contrato administrativo a través de la jurisprudencia de la CSJN”. Coviello, P., en “La contratación pública” de J. C. Cassagne, (págs. 89-135). Buenos Aires: Hammurabi. La caracterización de prerrogativas exorbitantes y su control se vincula con la eficacia institucional de los fines públicos.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
Publicidad y difusión procedimientos de contratación Anexo I, apartado III d), e), f), y apartado IV.
CONTRATACIONES PÚBLICAS ELECTRÓNICAS ARTÍCULO 31.- PRINCIPIOS RECTORES. Las contrataciones públicas electrónicas se realizarán mediante medios tecnológicos que garanticen neutralidad, seguridad, confidencialidad e identidad de los usuarios, basándose en estándares públicos e interoperables que permitan el respaldo de la información y el registro de operaciones, permitiendo operar e integrar a otros sistemas de información. ARTÍCULO 32.- PROCEDIMIENTOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES habilitará los medios para efectuar en forma electrónica los procedimientos prescriptos en el presente reglamento y dictará los manuales de procedimiento en los que se podrán estipular condiciones específicas que se aparten de lo dispuesto en el mismo. A partir del momento en que un procedimiento deba realizarse mediante la utilización del medio electrónico se tendrán por no escritas las disposiciones relativas a actos materiales o presenciales cuya realización se traduzca en operaciones virtuales en el sistema electrónico. Las disposiciones referentes a actos que sólo sea posible efectuar en forma material, como la entrega de muestras, se cumplirán conforme con lo establecido en la presente reglamentación. ARTÍCULO 33.- EXCEPCIONES. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES será la encargada de autorizar las excepciones a la tramitación de los procedimientos de selección en forma electrónica. A tal efecto debe encontrarse acreditada la imposibilidad de tramitación de la contratación en forma electrónica o justificada la excepción por circunstancias objetivas. ARTÍCULO 34.- IDENTIFICACIÓN Y AUTENTICACIÓN DE USUARIOS. La OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES dictará el respectivo manual de procedimientos, a efectos de regular el registro y los sistemas de autenticación que permitan verificar la identidad de los usuarios en los medios tecnológicos que se utilicen para realizar las contrataciones públicas electrónicas, los que podrán admitir en la gestión de los procedimientos de selección la firma electrónica o digital a fin de otorgar mayores niveles de seguridad sobre la integridad de los documentos.
Normativa Nacional Relacionada
Reglamentación del Decreto N° 1.382/12 de creación de la Agencia de Administración de Bienes del Estado (AABE) y del Registro Nacional de Bienes Inmuebles del Estado (RENABE)
Artículo 25: inc. d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos: 2. La realización o adquisición de obras científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. Se deberá fundar la necesidad de requerir específicamente los servicios de la persona física o jurídica respectiva. Estas contrataciones deberán establecer la responsabilidad propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de dependencia con el ESTADO NACIONAL.
Oficina Nacional De Contrataciones
En la medida en que el –actualmente derogado– artículo 10 de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual Nº 26.522 creó a la entonces Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual como organismo descentralizado y autárquico en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional, cabe colegir que dicha entidad se encontraba incluida tanto en el ámbito de aplicación subjetivo del Decreto Delegado Nº 1023/01, así como también en el ámbito de aplicación subjetivo del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12.
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