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Normativa Nacional Relacionada
Art. 8: Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por:
a) Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de la Administración Nacional, que abarca a cualquier organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado nacional.
Serán aplicables las normas de esta ley, en lo relativo a la rendición de cuentas de las organizaciones privadas a las que se hayan acordado subsidios o aportes y a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación está a cargo del Estado nacional a través de sus Jurisdicciones o Entidades.
Oficina Nacional De Contrataciones
El principio de razonabilidad, tal como lo define el Artículo 3º de la Ley provincial Nº 1015, exige una "vinculación estrecha entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido". Esto implica que toda decisión en el proceso de contratación debe estar lógicamente justificada y orientada a la satisfacción de una necesidad pública legítima.
El Dictamen ONC Nº 226/2013 ofrece una interpretación fundamental de este principio. Este dictamen fue emitido en un contexto donde se debatía la legitimidad de una mejora de precios solicitada a un oferente, aun cuando tal posibilidad no estaba explícitamente contemplada en la reglamentación aplicable.
La ONC, al abordar esta cuestión, vinculó la razonabilidad de manera intrínseca con el principio de eficiencia. Se sostuvo que la eficiencia impone que los recursos públicos (tiempo, económicos y humanos) invertidos en el procedimiento de selección deben dirigirse efectivamente al logro del objetivo, que es la adquisición del bien o servicio requerido. Si el proceso no conduce a este fin de manera óptima, la contratación resultaría ineficiente. El dictamen enfatiza que el Estado tiene la obligación de llevar a cabo sus actividades y cumplir sus fines de manera legítima y diligente.
Esta interpretación de la ONC amplía la comprensión de la razonabilidad. No se trata solo de la conexión lógica entre el objeto contractual y el interés público, sino también de la eficiencia en la ejecución de ese vínculo. Una contratación que, aunque formalmente ligada al interés público, derrocha recursos o no alcanza sus objetivos de manera óptima, difícilmente podría considerarse razonable. La eficiencia, por lo tanto, se convierte en un requisito inherente para que la razonabilidad se materialice plenamente, evitando el malgasto de fondos públicos y asegurando que el interés público se satisfaga de la mejor manera posible.
La relevancia de este dictamen se extiende a la función de los principios generales como herramientas interpretativas y supletorias. El caso abordado por la ONC en ilustra cómo un principio general, como la razonabilidad, puede ser utilizado para resolver situaciones no previstas expresamente en la normativa.
La Ley provincial Nº 1015 de Tierra del Fuego reconoce explícitamente esta función al establecer que los principios generales "servirán de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de esta ley; como parámetros para actuación de los funcionarios y las dependencias responsables, y para suplir los vacíos en la presente ley y demás normas reglamentarias."
Esta coherencia entre el enfoque nacional de la ONC y la disposición provincial refuerza la importancia de los principios como pilares dinámicos del derecho administrativo, capaces de adaptarse y guiar la acción pública ante nuevas circunstancias o lagunas normativas.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
ÉTICA PÚBLICA. Incompatibilidades. Régimen jurídico. Ámbito de aplicación.
Oficina Nacional De Contrataciones
Normativa examinada.
❖ Artículo 25, inciso d), apartado 2 del Decreto Delegado Nº 1023/01.
CONTRATACIÓN DIRECTA POR ESPECIALIDAD.
❖ Artículos 21 y 138 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12.
Análisis y opinión del Órgano Rector.
I) Para resulte procedente la causal de contratación directa por especialidad, deberán
acreditarse los siguientes extremos: 1. La unidad requirente deberá fundar en su requerimiento
la necesidad de contratar específicamente los servicios de una persona física o jurídica
especializada para la realización o adquisición de una determinada obra científica, técnica o
artística. A tales fines deberá acreditarse que la especialidad e idoneidad de la empresa, persona
o artista en cuestión son características determinantes para el cumplimiento de la prestación;
2. A los efectos de acreditar la condición de “único proveedor”, deberán acompañarse en el
expediente los antecedentes que den cuenta de la notoria capacidad científica, técnica o
artística de la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra; 3. Las
contrataciones que se realicen por razones de especialidad deben establecer la responsabilidad
propia y exclusiva del cocontratante, quien actuará inexcusablemente sin relación de
dependencia con el ESTADO NACIONAL.
II) El artículo 21 del Reglamento aprobado por el Decreto Nº 893/12 vino a flexibilizar,
en alguna medida, la exigencia de un “único proveedor”, al establecer que quedará acreditada
dicha condición cuando se fundamente la necesidad de la especialización requerida y se
acompañen los antecedentes que acrediten la notoria capacidad científica, técnica o artística de
la empresa, persona o artista a quien se encomiende la ejecución de la obra. Sin perjuicio de lo
expuesto, las contrataciones directas por especialidad no dejan de ser procedimientos de
excepción, de interpretación restrictiva, por cuanto la viabilidad de los mismos estará siempre
sujeta a que se encuentren cumplidos los extremos establecidos en la normativa habilitante.
Fiscalía De Estado
El dictamen de la Fiscalía de Estado de Tierra del Fuego analiza la solicitud de intervención presentada por Horacio Catena respecto a contrataciones realizadas por la Secretaría de Estado de Seguridad bajo el régimen de compras secretas previsto en el art. 18 inc. h) de la Ley Provincial N° 1015. El Tribunal de Cuentas informó que intervino en tres expedientes (N° 15146-SS/16, 2972-SS/17 y 6960-SS/17), exceptuados del control preventivo por razones de urgencia y seguridad, pero sometidos a control posterior, donde se detectaron irregularidades como falta de justificación para el carácter secreto, ausencia de documentación clave, pagos anticipados y errores en imputación presupuestaria. Actualmente, dichas observaciones están siendo analizadas por el Tribunal y el Juzgado de Instrucción, por lo que la Fiscalía concluye su intervención, quedando a la espera de los resultados de las investigaciones administrativas y judiciales.
Decretos Provinciales
ART. 26 ...Las contrataciones que no exigen la recepción de ofertas en sobre cerrado ni se formaliza
apertura en una fecha y horario determinados se denominan contratación directa.
Inciso 3) Las razones que permitan encuadrar las contrataciones en este punto serán justificadas
al inicio de las tramitaciones respectivas y fundadamente ponderadas por la autoridad que las
invoque.
Oficina Nacional De Contrataciones
Las locaciones de obra y de servicios tendientes a satisfacer las necesidades de jurisdicciones o entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL comprendidas en el inciso a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 deben reputarse –por regla general– comprendidas dentro del ámbito de aplicación objetivo del Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional sería plenamente aplicable.
(...) si bien existe un régimen específico para la obra pública, también es cierto que el Decreto Delegado N° 1023/01 y su reglamentación resultan aplicables, entre otros, a las otrora llamadas locaciones de obras y de servicios y la línea divisoria entre un régimen y otro suele tornarse difusa (Dictámenes ONC Nros. 741/11, 184/15, IF-2016- 03515655-APN-ONC#MM e IF-2017-15355564-APN-ONC#MM, entre otros). IX) Esta Oficina Nacional ha sostenido en pretéritas intervenciones –en pos de arrojar algo de luz a la cuestión– que en los supuestos de reparación de edificios deberán evaluarse simultáneamente, bajo el prisma del principio de razonabilidad: 1. La naturaleza y envergadura de las obras a realizarse (prestaciones involucradas); 2. La clasificación del gasto (mantenimientos menores y mantenimientos mayores); 3. La fuente de financiamiento respectiva (v. Dictámenes ONC Nros. 184/15, IF-2016-03515655-APN-ONC#MM, IF2017- 15355564-APN-ONC#MM e IF-2018-23715003-APN-ONC#MM, entre otros). En ese orden de ideas, pueden existir argumentos atendibles –de mayor o menor peso–, para encuadrar la presente contratación tanto en un régimen como en el otro.
Oficina Nacional De Contrataciones
Se requirió la intervención de la OFICINA NACIONAL DE CONTRATACIONES para que
emita opinión sobre las dificultades informadas por la Embajada de la República Argentina ante
la República Federativa de Brasil, en cuanto a la aplicación del Reglamento aprobado por el
Decreto Nº 893/12, con el objeto de proceder a la subasta pública del automóvil oficial de dicha
Embajada.
Art. 3 — Principios Generales
Art. 3 — inc. a)
Art. 3 — inc. b)
Art. 3 — inc. c)
Art. 3 — inc. d)
Art. 3 — inc. e)
Art. 3 — inc. f)
Art. 3 — Observancia
“APROXIMACIONES EN TORNO A LA FIGURA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE CONTRATACIONES”. FLORES, Bautista Álvaro. RDA 2021-PÁGS. 138-156. TR LALEY AR/DOC/2983/2021
“Aproximaciones en torno a la figura de los Tribunales Administrativos de Contrataciones”, Bautista Flores, Álvaro, RDA 2021-138, 56, TR LALEY AR/DOC/2983/2021
"CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. DECRETO 1023/2001. COMENTADO, ANOTADO Y CONCORDADO". DIRECTOR: RETJMAN FARAH, Mario. EDITORIAL ABELEDO PERROT S.A.. 1º Edición. 2012. PÁGS. 262/263
DOCTRINA: CONTRATACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL. DECRETO 1023/2001 - Comentario art. 25 - Decreto 1023/01 Criterios de Selección. Págs. 262/263. V. Contratación Directa. 1. Arte, ciencia y privilegios.
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