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Jurisprudencia Local
“(…) Sobre esta alternativa, este Tribunal ha sentado que los servicios prestados en entes u órganos del Estado bajo la modalidad de locación de servicios, no pueden ser tomados como tiempo de servicios con aportes al régimen de la ley 561. Esencialmente, en atención a que la relación que ha unido a las partes no constituye un vínculo de empleo en los términos de esta última norma”.
"RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS". ECHEVESTI Carlos A. 2003. Editorial Hammurabi SRL.
Capítulo 1- Responsabilidad civil de los funcionarios públicos
Normativa Nacional Relacionada
Artículo 15.- Anticorrupción - Es causal de rechazo de la propuesta u oferta, en cualquier estado de
la contratación, o de la rescisión de pleno derecho del contrato, sin perjuicio de las acciones
penales que se pudieran deducir, el hecho de dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a. Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de selección del
cocontratante y en el contrato, hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
b. Funcionarios o empleados públicos con competencia en el procedimiento de selección del
cocontratante y en el contrato, hagan valer la influencia de su cargo ante otro funcionario o
empleado público con la competencia descripta, a fin de que ésta haga o deje de hacer algo
relativo a sus funciones.
c. Cualquier persona hiciere valer su relación o influencia sobre un funcionario o empleado
público con la competencia descripta, a fin de que éste haga o deje de hacer algo relativo a
sus funciones.
Son considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés
del contratista directa o indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios,
mandatarios, gerentes, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos o cualquier otra
persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas ilícitas se producen aún en grado de tentativa.
Resoluciones OPC Provincial y/o De La Contaduría General
ART. 9° LEY PROVINCIAL N° 1015 - OFICINA PROVINCIAL DE CONTRATACIONES - ÓRGANO RECTOR DEL SISTEMA DE COMPRAS Y CONTRATACIONES
Oficina Nacional De Contrataciones
I) El procedimiento de concurso público podrá aplicarse válidamente, cualquiera fuere el monto presunto del contrato, cuando el criterio de selección del cocontratante recaiga primordialmente en factores no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda (contratos “intuitu personae”). II) En el concurso público son aplicables, en forma subsidiaria, todas las reglas y principios de la licitación pública, ya que se trata de procedimientos análogos. III) El CEPIA podría eventualmente suscribir un convenio interadministrativo con la Universidad o Facultad en cuestión, a efectos de que la respectiva Casa de Estudios brinde asesoramiento o bien provea un jurado experto en la materia, con miras a la realización de concursos públicos para la selección de los proyectos de producción audiovisual que eventualmente se llevarán a cabo por quienes resulten adjudicatarios. IV) Para el caso en que el organismo consultante considere conveniente gestionar un procedimiento de concurso público bajo la modalidad de etapa múltiple, deberá contemplar que la evaluación y comparación de las calidades de los oferentes, los antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad económico-financiera, las garantías, las características de la prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas se realizarán en DOS (2) o más fases, mediante preselecciones sucesivas, de conformidad con el procedimiento reglamentado en los artículos 148 a 156 del Decreto Nº 893/12. V) Podrá establecerse en las bases del llamado a concurso público que la persona que eventualmente resulte adjudicataria será a quien se le encomiende la ejecución del proyecto de producción audiovisual de que se trate, en la forma y plazos que a tal efecto se estipule en las mencionadas bases. En tal caso, no resultaría necesario gestionar ningún otro procedimiento de selección ulterior a los fines de la ejecución contractual del proyecto.
Constitución Provincial
Del Gobernador Art. 135 inc. 1°) Atribuciones y deberes: El Gobernador es el jefe de la administración del Estado Provincial y tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1 - Ejercer la representación legal de la Provincia en todas sus relaciones oficiales. Podrá celebrar tratados y convenios con la Nación y con otras provincias. También podrá celebrar convenios con municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, nacionales o extranjeros, y con organismos internacionales, en todos los casos con aprobación de la Legislatura y dando cuenta al Congreso de la Nación cuando así correspondiere.
Atribuciones de La Legislatura Art. 105 inc. 7°) Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 135, inciso 1).
Normativa Nacional Relacionada
Art. 25. — PROCEDIMIENTOS DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán... d) CONTRATACIÓN DIRECTA. La selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos...
5. Cuando probadas razones de urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá ser
debidamente acreditado en las respectivas actuaciones, y deberá ser aprobado por la máxima autoridad de cada jurisdicción o entidad.
Dictámenes De La Procuración Del Tesoro De La Nación
ÉTICA PÚBLICA. Incompatibilidades. Régimen jurídico. Ámbito de aplicación.
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