Artículo 31 º - Revocación del Procedimiento

RES PL N.º 191/2020

La Resolución Plenaria N.º 191/2020, que analiza la Resolución OPC N.º 84/2020, se vincula con la regla según la cual los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, siempre que exista fundamentación, y sin derecho a indemnización. En este caso, el Tribunal de Cuentas llevó adelante un examen legal sobre aspectos de la normativa dictada por la Oficina Provincial de Contrataciones. Entre otros puntos, se advirtió que ciertos apartados del procedimiento habilitaban contrataciones directas por adjudicación simple en supuestos demasiado amplios (como emergencias generales), lo que podía vaciar de contenido el principio de concurrencia previsto en la Ley Provincial N.º 1015. Esa observación se conecta con la regla, porque implica que la Administración debe mantener siempre la posibilidad de dejar sin efecto la convocatoria cuando advierta que el procedimiento podría derivar en una adjudicación inválida o contraria al interés público, precisamente para evitar consolidar un contrato irregular que luego genere reclamos. Asimismo, el Tribunal advirtió que las modificaciones introducidas a pliegos y circulares debían contar con una publicidad adecuada, ya que de lo contrario se afectaba la igualdad entre oferentes. Esto también se enlaza con la regla: si la Administración detecta deficiencias en la transparencia o en la difusión de condiciones, está habilitada a retrotraer o dejar sin efecto el procedimiento, siempre que funde su decisión en la necesidad de preservar los principios de concurrencia, igualdad y razonabilidad, sin que ello otorgue derechos indemnizatorios a los oferentes desplazados

RES PL N.º 107/2020

Resolución Plenaria N.º 107/2020, originada en una denuncia de la Fiscalía de Estado por contrataciones de servicios de limpieza en el Ministerio de Educación, muestra la contracara: allí no se dejó sin efecto un procedimiento en forma expresa y fundada, sino que se verificó que durante meses se habían realizado contrataciones directas reiteradas y pagos sin respaldo contractual válido. La investigación especial impulsada por el Tribunal de Cuentas evidenció que, lejos de aplicar correctamente la facultad de desistir fundada y antes de la adjudicación, la Administración omitió sostener un procedimiento formal y prolongó situaciones de hecho. Por eso, la resolución expuso cómo el apartamiento de la regla (desistir formalmente y con causa, en lugar de mantener servicios sin contrato) genera irregularidades administrativas y posibles responsabilidade

RES PL N.º 014/2024

Resolución Plenaria N.º 014/2024 del Tribunal de Cuentas: se había convocado la Licitación Pública N.º 04/2023 para contratar un servicio de medicina laboral, pero finalmente el Cuerpo Plenario decidió dejarla sin efecto por razones de “oportunidad, mérito y conveniencia”. El fundamento se apoyó en la normativa vigente, en las cláusulas del pliego aceptadas por los oferentes y en doctrina administrativa y jurisprudencia que confirman que antes de la adjudicación definitiva la Administración conserva un margen de discrecionalidad para desistir. La resolución, además, previó la devolución de garantías, cumpliendo con la consecuencia típica de esta facultad: no se genera obligación indemnizatoria, más allá de restituir lo aportado como garantía

Wayro S.A. c/ Municipalidad de Olavarría

Suprema Corte de Buenos Aires. En el caso Wayro S.A. c/ Municipalidad de Olavarría, la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata anuló un decreto de adjudicación al declarar la "ilegítima actuación estatal" de la municipalidad. Este fallo, confirmado por la SCBA, muestra que la justicia provincial está dispuesta a ejercer un control estricto sobre la legalidad de la actuación administrativa. 1 La nulidad del acto de adjudicación se basó en una actuación irregular del Estado, abriendo la puerta a un posible reclamo por daños a pesar de la literalidad de las normas locales

Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo

La distinción entre Revocación y Nulidad. En contraste con la revocación por ilegitimidad de la Administración, la ley y la jurisprudencia distinguen claramente los casos en que la irregularidad es imputable al oferente. Si el procedimiento de contratación o la adjudicación son declarados nulos de pleno derecho por la conducta dolosa o de mala fe del oferente (como ofrecer dádivas o falsear información), el acto viciado no genera ningún derecho subjetivo. 1 En estos casos, la revocación es una consecuencia de la nulidad y no existe derecho a indemnización bajo ningún concepto, ya que el acto ha sido retirado por razones de ilegitimidad imputable al particular. En Villalonga Furlong S.A. c/ Encotel s/ contrato administrativo se resolvió que es violatoria de la buena fe que se ha de exigir a todo participante en una licitación pública y es causal suficiente para declarar la nulidad del acto de concesión, la conducta de un postulante que, al momento de presentarse al concurso, ocultó la verdadera situación de la empresa en relación al cumplimiento de uno de los requisitos exigidos para acceder a la contratación, con pleno conocimiento que ese aspecto fundamental al momento de la decisión, no estaba satisfecho.

CNFed. Contencioso Administrativo, "Mayol Inés A. c/Estado Nacional Ministerio del Interior" (Sala II, Buenos Aires, 13 de diciembre de 1994).

La relación de empleo público está sujeta a una normativa específica, diferente a la ley de contrato de trabajo que expresamente excluye de su ámbito de aplicación a los empleados públicos. - Para la procedencia de la indemnización se requiere acreditar la existencia real de los daños alegados. Quien la reclama y pretende hacer valer la responsabilidad del deudor tiene la carga de la prueba. - El importe del impuesto al valor agregado integra las costas del juicio y debe adicionarse a los honorarios. - Para que la expresión de agravios sea procedente el litigante debe seleccionar del discurso del magistrado aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión, y señalar cuál punto del desarrollo argumental ha incurrido en un error en sus referencias fácticas o en su interpretación jurídica.

Artículo 15 del Decreto Nacional N° 1023/01

Decreto Nacional N° 1023/01: El Artículo 15 de este decreto establece de forma casi idéntica que "Las jurisdicciones o entidades podrán dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin lugar a indemnización alguna en favor de los interesados u oferentes".1 La coincidencia no es meramente formal, sino que reafirma la naturaleza de esta potestad como un principio rector de la contratación pública federal.

Ley CABA N° 70

Ley N° 70 y el Marco de Procedimiento Administrativo: La Ley N° 70 de CABA, que regula la administración financiera y los sistemas de control del sector público, si bien no se refiere directamente a la revocación de procedimientos de contratación, establece los principios de la gestión financiera que pueden dar lugar a tal decisión. Por su parte, el Decreto-Ley 7647/70, que establece el procedimiento administrativo, sienta la base doctrinal para la revocación de actos administrativos, distinguiendo entre la anulación por "razones de legalidad, por vicios que afectan el acto administrativo" y la revocación por "circunstancias de oportunidad basadas en el interés público". Esta distinción es crucial para entender que la revocación de un procedimiento de selección puede ocurrir tanto por un defecto en el proceso como por un cambio en la valoración de las circunstancias o prioridades del interés público.

Ley Nacional N° 24156, artículo 33

Ley Nacional N° 24156 (Administración Financiera): Esta ley sirve como marco general que justifica la revocación por causas de índole presupuestaria. El Artículo 33 de la Ley 24156 prohíbe explícitamente "adquirir compromisos para los cuales no quedan saldos disponibles de créditos presupuestarios". En este contexto, una falta de previsión presupuestaria o una reasignación de fondos debidamente justificada se configura como una causa objetiva y legítima para revocar un procedimiento. Esta ley fundamenta la facultad de la Administración para anular gastos o procedimientos en pos de la regularidad financiera, la legalidad, la economicidad y la eficacia en el uso de los recursos públicos.

Ley CABA N° 2095/06 - Artículo 82

Ley N° 2095/06: El Artículo 82 de esta ley, que rige los procesos de compras y contrataciones de bienes y servicios en CABA, es textualmente idéntico al Artículo 31 de la Ley 1015 de Tierra del Fuego. Dispone que "Los organismos contratantes pueden dejar sin efecto el procedimiento de contratación en cualquier momento anterior al perfeccionamiento del contrato, sin por ello dar lugar a indemnización alguna a favor de los interesados u oferentes".5 Este paralelismo normativo demuestra que la potestad de revocación no es una peculiaridad regional, sino una prerrogativa administrativa fundamental y ampliamente aceptada, lo que brinda a oferentes y a la propia Administración un marco jurídico predecible en distintas jurisdicciones del país.

Dictamen ONC N.º IF-2019-01250981-APN-ONC#JGM

En el Dictamen ONC N.º IF-2019-01250981-APN-ONC#JGM la cuestión se centra en la omisión del organismo contratante de publicar, junto con la convocatoria de la licitación, la nómina de funcionarios alcanzados por el artículo 2° del Decreto 202/2017, exigencia establecida por la Comunicación General ONC N.º 76/2017. Esa omisión impidió a los oferentes cumplir en tiempo oportuno con la presentación de la declaración jurada de intereses, desnaturalizando un requisito de transparencia que integra las exigencias de publicidad y difusión previa previstas en el régimen de contrataciones públicas. La Oficina Nacional de Contrataciones entendió que no se trataba de una mera irregularidad subsanable conforme al artículo 17 del Decreto Delegado 1023/2001, sino de un defecto esencial imputable al propio organismo licitante. Por ello encuadró el caso en la hipótesis del artículo 18 de ese mismo decreto, que contempla la revocación por ilegitimidad cuando se incumplen los requisitos de publicidad previa. La consecuencia jurídica resultó ineludible: al configurarse el vicio, no existía posibilidad de subsanación extemporánea y correspondía la revocación inmediata del procedimiento, cualquiera fuera el estado de trámite en que se encontrara.

Dictamen ONC N.º IF-2019-56472357-APN-ONC#JGM

En el Dictamen ONC N.º IF-2019-56472357-APN-ONC#JGM se analizó la irregularidad generada por la difusión, a través del sistema COMPR.AR, de un pliego de bases y condiciones particulares distinto del que había sido aprobado por la autoridad competente al autorizar el llamado. El vicio no fue menor: los interesados descargaron, evaluaron y presentaron ofertas en función de un pliego que no era el válido, y la Comisión Evaluadora incluso aplicó esas cláusulas al momento de recomendar la desestimación de varias propuestas. Esa discrepancia implicó que tanto la publicidad como la difusión previa del procedimiento se realizaran de manera defectuosa, lo que lesionó los principios de igualdad, transparencia y concurrencia. La Oficina Nacional de Contrataciones subrayó que la correcta difusión del pliego aprobado es un requisito esencial e insustituible, que no admite ser corregido en etapas posteriores, porque constituye la norma fundamental que rige la contratación y condiciona las decisiones de los oferentes, incluidos aquellos que se autoexcluyeron. En tal sentido, consideró que el defecto no podía subsumirse en las omisiones menores contempladas en el artículo 17 del Decreto 1023/2001, sino que se trataba de una causal específica de revocación por ilegitimidad prevista en su artículo 18. La consecuencia jurídica fue clara: correspondía revocar de manera inmediata el procedimiento, sin posibilidad de subsanación, cualquiera fuera el estado en que se encontrara la licitación.

DICTAMEN PTN: 316: 48

El Principio de "Derechos en Expectativa": La PTN ha sostenido reiteradamente que, hasta el perfeccionamiento del contrato, el particular que participa en una licitación no tiene un derecho subjetivo a la adjudicación, sino un simple "derecho en expectativa". 1 La presentación de una oferta no obliga al Estado a contratar, incluso si dicha oferta es la más conveniente. La adjudicación provisional tampoco crea un derecho adquirido, por lo que la Administración no está obligada a perfeccionar el contrato y puede revocar el procedimiento, sin que ello genere una obligación de indemnizar.

Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación - (Tomo: 283; página 404)

Revocación por Oportunidad, Mérito o Conveniencia: La PTN ha validado la facultad de la Administración de revocar un acto administrativo regular por razones de "oportunidad, mérito o conveniencia", siempre que el acto revocatorio se base en el interés público. Sin embargo, la doctrina establece una distinción fundamental: la revocación de un acto que ha creado un derecho adquirido, como la rescisión de un contrato perfeccionado, sí genera la obligación de indemnizar al particular por los perjuicios que le cause, incluyendo el lucro cesante.